STSJ Canarias 582/2008, 25 de Septiembre de 2008
Ponente | MARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:5348 |
Número de Recurso | 496/2008 |
Número de Resolución | 582/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000496/2008 , interpuesto por Consejeria De Obras Publicas Vivienda Y Aguas , frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000067/2008 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .
S
Que según consta en Autos, se presentó demanda por Gerardo , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Obras Publicas Vivienda Y Aguas y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de marzo de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .
Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor Don Gerardo , personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma desde el 16-10-87, trabaja como Oficial de Puertos (Grupo III) para la demandada CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS VIVIENDA Y AGUAS, con centro de trabajo en El Puerto de Tazacorte, La Palma, percibiendo un salario bruto prorrateado de 2.142,48 €/mes. SEGUNDO.- El importe del complemento de atención al público para el año 2005 ascendió a 30,04 €/mes, para el año 2006 a 38,81 €/mes y para el año 2007 a 39,59 €/mes. TERCERO.- El actor realiza labores de atención al público durante el 100% de su jornada laboral. CUARTO.- El 24-10-07 presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 13-02-08 .
Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Gerardo contra CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS VIVIENDA Y AGUAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de atención al público, y a seguir percibiéndolo mientras permanezcan inalteradas las circunstancias justificativas de su reconocimiento, condenado a la demandada a abonarle la cantidad de
1.362'34 euros por el periodo de abril de 2005 a febrero de 2008 .
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria
De Obras Publicas Vivienda Y Aguas , que impugnó el actor, aunque su escrito entraba fuera de plazo.Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2008 .
Al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . recurre la representación de la Comunidad Autonoma para revisar el hecho probado tercero y se haga constar: "De conformidad al Certificado de la Secretaría General Técnica de fecha 28 de diciembre de 2004 la jornada laboral del trabajador que nos ocupa supera el 50% de la misma en atención al público".
No se apoya en un certificado concreto.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
-
La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
-
La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
-
La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
-
Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
-
No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
-
El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
-
No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."
Los motivos están abocados al fracaso por ser intrascendentes para los designios del fallo, además de no señalar documento alguno.
Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la invocada Ley procesal recurre dicha parte por entender se ha conculcado el art. 46.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma.
Esta Sala ha dictado Sentencia en fecha 19 de mayo de 2008 en el siguiente sentido: Centro de Documentación Judicial
sería objeto de reclamación el que la Administración lo fije de manera unilateral, sin acuerdo de la Comisión Negociadora. Y dicha reclamación se fundamentaría en que no se ha seguido el cauce fijado en el Convenio para determinar su contenido, y que si el mismo está pendiente de desarrollo, la voluntad de la Comisión Negociadora no puede ser suplida por la Administración. Por tanto, no cabe imputar responsabilidad a la Administración por que no se reúna la Comisión Negociadora, ya que también es responsabilidad de los representantes de los trabajadores.
La alegación es acogible porque en efecto y frente a lo que razona la Sentencia de instancia, no es imputable a la Administración el que no se haya reunido la Comisión Negociadora pues cualquiera de las partes legitimadas (los representantes de los trabajadores y la Administración empleadora) puede promover la negociación (art. 89.1 LPL ).
Tampoco puede aceptarse la alegación que indica la parte actora en su escrito de impugnación del recurso; esta, invocando la razón...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba