STSJ Galicia 3805/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:5610
Número de Recurso2128/2007
Número de Resolución3805/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002128 /2007 interpuesto por AS LOMBAS, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA,

Mariana , Luis Antonio por una parte , Mariano , Gabino , Silvio , Luis Enrique , Diana , por otra dirección letrada, Julieta , Javier , Andrea , Carlos Daniel , Armando , Rosario , Julián , Eugenia Y Jesús Manuel bajo otra dirección letrada contra la sentencia del nº de siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-12-06 se presentó demanda por la representación de "As Lombas, Sociedade Cooperativa Limitada" ante el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, solicitando el inicio de expediente de regulación de empleo, para la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Por auto de 21-12-06 se tuvo por promovido el expediente y se abrió el periodo de consultas para la consecución de un acuerdo entre los afectados. El 29-1-07 se dictó auto acordando la extinción de los contratos de trabajo entre la concursada y sus trabajadores, fijando las correspondientes indemnizaciones

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación "As Lombas Sociedad Cooperativa Galega"; los trabajadores Julieta , Javier , Andrea , Carlos Daniel , Armando , Rosario , Julián , Eugenia y Jesús Manuel bajo una dirección letrada; Gabino , Luis Enrique , Silvio , Diana y Mariano , por otra dirección letrada y Luis Antonio y Mariana por otra, siendo impugnados los de los socios trabajadores por la Administración Concursal y elevados a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia, que declaró: la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la concursada "As Lombas Sociedad Cooperativa Galega", con sus trabajadores asalariados, y el abono a cada uno de ellos de indemnización con cargo a la masa de veinte días de salario por año de servicio, y declaró asimismo extinguida con efectos de la fecha del auto, la relación laboral entre la cooperativa en concurso y los socios trabajadores con los derechos cooperativos que legalmente les corresponden y sin derecho a indemnización con cargo a la masa, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después los siguientes: "As Lombas Sociedad Cooperativa Limitada"; Doña Mariana y Don Luis Antonio ; Julieta y ocho más; Don Mariano , Don Gabino , Don Silvio , Don Luis Enrique , y Doña Diana ;

Por razón de método comenzaremos por la alegación contenida en la impugnación de recurso, concretamente por La Administración Concursal de "As Lombas Sociedad Cooperativa Galega"; En cuanto que alega como motivos de impugnación, la inadmisibilidad del recurso de suplicación: a) interpuesto por la deudora "As Lombas Sociedad Cooperativa Galega"; b) inadmisibilidad de la totalidad de los recursos de suplicación interpuestos.

  1. En cuanto a la primera alegación, decir que como efectivamente reza el precepto que se dice infringido art.54.2 de la Ley Concursal , en caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.

    La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 18 May. 2005, rec. 871/2003 así lo expresa al decir que:

    En el momento actual, el art. 54.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio , establece de forma precisa que «en caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio». Precepto que engarza con lo dispuesto en el art. 50.2 en cuanto que los jueces o tribunales del orden contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte de la masa, si se personase. Vemos, pues, que lo esencial en la nueva normativa para tener como parte a la masa concursal es que el ejercicio de las acciones tenga lugar con posterioridad a la declaración del concurso pues nada regula respecto acciones anteriores a la declaración....."

    Ha de admitirse por tanto, en su primer alegato el recurso interpuesto por la Administración Concursal puesto que la deudora, no obtuvo conformidad de la Administración Concursal, para interponerlo siendo sus intereses controvertidos en el pleito. Ahora bien, el hecho de inadmisión del recurso presentado no impide entrar en el estudio de las cuestiones que se plantean en el escrito de formalización del mismo, dado que coincide con el recurso interpuesto en idénticos términos, por Doña Mariana y Don Luis Antonio , que deberán ser examinados;

  2. En su alegato segundo sostiene la inadmisibilidad de la totalidad de los recursos planteados, por infracción del art.64.8 de la Ley Concursal , que dice:

    Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto (recaído en expediente colectivo) en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se substanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación

    . El precepto no es muy explicativo

    Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, contemplados en el art. 64 LC se resuelven en un auto impugnable a través de dos vías, una vía de acceso directo al recurso de suplicación, en cuanto «contra el auto... cabrá la interposición del recurso de suplicación, así como del resto de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales», y otra vía donde se interpone con carácter previo al recurso de suplicación un incidente concursal, en cuanto «las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidenteconcursal (y) la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación» --art. 64.8 LC --. Tal incidente concursal es el del art. 195 LC , como ratifica su inciso inicial --«si se plantea el incidente concursal a que se refiere el art. 64.8 de esta Ley ».

    Efectivamente, no es fácil concretar los supuestos a que la norma se refiere. La doctrina viene admitiendo como idea general, que tal precepto se reserva para aquellos supuestos, en que un trabajador determinado ataca el auto, no en cuanto se pronuncia sobre la modificación, suspensión o extinción colectivas, sino en tanto que, a propósito de cualquiera de esas medidas, ha establecido circunstancias laborales relativas al discrepante, que son inexactas, y que además le pueden perjudicar. Así se ha admitido en casos de expediente de extinción colectiva, si la parte dispositiva contiene una relación concreta de afectados, que no concuerda, ni con los criterios de selección de los despedidos, ni con la situación real del interesado.

    La solución más habitual es distinguir entre la impugnación colectiva sustentada en el alcance de las causas modificativas, suspensivas y/o extintivas, o cuestiones conexas -vg. los criterios de selección de los trabajadores afectados--, y la impugnación individual sustentada en las circunstancias determinantes de la indemnización -antigüedad, categoría, jornada y salario- o en la aplicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados

    En el supuesto de autos no se trata del ejercicio de acción individual en los términos expresados, por cuanto la decisión impugnada es la de extinción colectiva de la relación laboral de los socios trabajadores, en los términos acordados y de norma aplicable.

    Con carácter previo también, procede pronunciarse sobre el alegato que contiene en su apartado II el recurso interpuesto Doña Julieta y ocho más;

    1. ) Al amparo de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y solicitan la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución combatida, por vulneración del trámite contenido en el art. 64 de la Ley Consursal , que según el recurrente, obliga a la unión a los autos, previa a dictarse resolución, de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa, así como a cerciorarse y acreditar el concreto régimen en que están encuadrados los socios-trabajadores afectados.

      Pretensión que ha de ser rechazada, ninguna obligación impone de forma concreta el referido precepto al juez del concurso para obligatoriamente, unir a las actuaciones la documental referida. Debiéndose recordar aquí que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (arts.238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578, 2635] y 191 .a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela...

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