STSJ Galicia 3939/2008, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución3939/2008

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003104 /2008 interpuesto por Jesús Manuel , Juan Alberto , Pedro Miguel , Alexander , Baltasar , Clemente , Donato , Felix , Gregorio , Íñigo , Jorge , Mariano ,

Pedro , Rogelio , Vicente , Jose Miguel , Carlos Daniel , Jesús Ángel , Juan Pedro , Victor Manuel , Andrés , Benjamín , Cosme , Enrique , Imanol , Leonardo Y Oscar , Rodrigo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Manuel , Juan Alberto , Pedro Miguel , Alexander , Baltasar , Clemente , Donato , Felix , Gregorio , Íñigo , Jorge , Mariano , Pedro , Rogelio , Vicente , Jose Miguel , Carlos Daniel , Jesús Ángel , Juan Pedro , Victor Manuel , Andrés , Benjamín , Cosme , Enrique , Imanol , Leonardo , Oscar Y Rodrigo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EMPRESA INGEMARGA, S.A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000241 /2008 sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes D. Clemente , D. Jorge , D. Mariano , D. Íñigo , D. Juan Pedro , D.Baltasar , D. Rodrigo , D. Cosme , D. Rogelio , D. Pedro Miguel , D. Oscar , D. Juan Alberto , D. Benjamín ,

D. Leonardo , D. Donato , D. Jesús Ángel , D. Felix , D. Gregorio , D. Andrés , D. Vicente , D. Pedro , D. Alexander , D. Enrique , D. Imanol , D. Jesús Manuel , D. Victor Manuel , D. Carlos Daniel y D. Manuel han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada INGEMARGA S.A., con CIF N° A-27017409, con arreglo a las siguientes circunstancias profesionales:

DEMANDANTE ANTIGÜEDAD CAT. PROFES. SALARIO/MES

D. Clemente 10-10-1990 Oficial 2- 1.247,67 €

D. Jorge 01-02-2007 Oficial 2a 1.127,08 €

D. Mariano 01.09-1992 Oficial 2' 1.216,06 €

O. Íñigo 13-10-2000 Oficial 2' 1.193,19 €

D. Juan Pedro 19-09-1988 Oficial 2' 1.273,06€

D. Baltasar 05-10-1998 Oficial 2' 1.259,87 €

D. Rodrigo 14-11-1983 Oficial 2a 1.152,20€

D. Cosme 21-03-1989 Oficial 2a Thi708Tfl

D. Rogelio 04-10-1984 Oficial 2 1.281,70 E

D. Pedro Miguel 23-08-1990 Oficial 2a 1.212,96 €

D. Oscar 21-02-1996 Oficial 2 1.106,15 E

D. Juan Alberto 01-03-1990 Oficial 2 1.278,05€

D. Benjamín 04-03-1985 Oficial 2- 1.275,55€

D. Leonardo 15-07-1991 Oficial 2a 1.232,30 E

D. Donato 20-02-1995 Oficial 2a 1.218,63 €

D. Jesús Ángel 01-08-1986 Oficial 2' 1.360,77€

D. Felix 17-10-2001 Oficial 2' 1.188,09€

D. Gregorio 27-08-1999 Oficial 2- 1.157,89 E

D. Andrés 29-08-1988 Oficial 2a 1.275,50 E

D. Vicente 22-08-1991 Oficial 2a 1.228,35 €

D. Pedro 03-02-1991 Oficial 28 1.269,54 €

D. Alexander 10-03-1986 Oficial 2a 1.371,04 e

D. Enrique 15-02-1995 Oficial 2a 1.192,50 E

D. Imanol 06-04-2001 Oficial 28 1.192,15 E

D. Jesús Manuel 31-08-2001 Oficial 2a 1.062,87 e

D. Victor Manuel 25-08-1986 Oficial 2a 1.259,60 E

D. Carlos Daniel 24-04-1989 Oficial 2a 1.237,07€D. Jose Miguel 17-10-1983 Oficial 2a 11427,46€

SEGUNDO

El 4 de febrero de 2008 la demandada remitió a cada uno de los demandantes, por medio de burofax, carta de despido, con efectos en la fecha de su notificación, por no acudir a su puesto de trabajo en determinados días de los meses de enero y/o febrero de 2008. El contenido de las cartas de despido, diferente para cada uno de los demandantes, a la vista de los días que se concretan respecto de cada uno de ellos, se hallan unidas a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.-TERCERO.- Todos los actores prestan servicios en la sección de sierras de la empresa demandada que, en enero de 2008, contaba con 51 trabajadores.-CUARTO.- El 25 de agosto de 1988, en reunión del comité de empresa y la dirección de la demandada se acordó el establecimiento de un 5° turno de trabajo en la sección de sierras, así como una prima de 300 pesetas por hora para los trabajadores que tuvieran que trabajar en sábado, domingo o festivo.- En reunión del comité de empresa y la dirección de la demandada de fecha 30 de agosto de 1988 se comunicó por la dirección el sistema de turnos en sierras, al que prestaron su conformidad todos los miembros del comité.- Constan unidas a autos las actas de las reuniones indicadas como doc. 41 y 42 de la empresa, y su contenido se da por reproducido.- QUINTO.- El 9 de noviembre de 2007 varios trabajadores de la demandada presentaron un escrito a la empresa en el que se contenían diversas solicitudes, y entre ellas que las horas de trabajo realizadas en sábados y domingos fueran abonadas como horas extraordinarias. El documento consta unido como doc. 1 de los demandantes, y su contenido se da por reproducido.- SEXTO.- El 18 de enero de 2008 los demandantes, junto con otros trabajadores de la sección de sierras, comunicaron por escrito a la empresa que a partir del día 26 de enero de 2008, inclusive, dejarían de prestar sus servicios en sábados y domingos.- La comunicación obra unida a autos como doc. 58 de la empresa, y su contenido se da por expresamente reproducido.

SÉPTIMO

En diferentes reuniones del comité de empresa y la dirección de la demandada celebradas desde el 24 de enero de 2008, las partes trataron la situación creada ante la comunicación realizada por los trabajadores, y negociaron el valor de las horas de trabajo en sábados, domingos y festivos, así como el plus de nocturnidad.-OCTAVO.- En la demandada es de aplicación el convenio colectivo para el sector de la edificación y obras públicas de la provincia de Lugo, que remite, en lo no previsto en el mismo, al convenio colectivo general del sector de la construcción.- NOVENO.- Los trabajadores demandantes no acudieron a trabajar en los días que se señalan en cada una de las cartas de despido. D. Jorge y D. Victor Manuel estuvieron en situación de incapacidad temporal el día 3 de febrero de 2008.

DÉCIMO

Los demandantes no han ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- DÉCIMO PRIMERO.- El 14 de marzo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Clemente , D. Jorge , D. Mariano , D. Íñigo , D. Juan Pedro , D. Baltasar , D. Rodrigo , D. Cosme , D. Rogelio , D. Pedro Miguel , D. Oscar , D. Juan Alberto , D. Benjamín , D. Leonardo , D. Donato , D. Jesús Ángel , D. Felix , D. Gregorio , D. Andrés , D. Vicente , D. Pedro , D. Alexander , D. Enrique , D. Imanol , D. Jesús Manuel , D. Victor Manuel , D. Carlos Daniel y D. Manuel contra la empresa INGEMARGA S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de los actores, convalidando la decisión extintiva, sin que tengan derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL la infracción por inaplicación de los artículos 54.2 y 55 ET , en relación con los artículos 98 y 99 IV CC aplicable; el 1257 Código Civil, en relación con el 82.3 ET; el 41 ET; el 35.4 ET; y el 37.2 CE; además, también advierte como conculcados los artículos 55.5 ET en relación con los artículos 24 y 28 CE y 12 LOLS; y finalmente, con respecto a dos trabajadores, los artículos 54.2 y 55.4 ET en relación con el artículo45.1.c ET ; todo ello junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas postuladas puede admitirse:

(a) Las contempladas en los apartados A) y B) del motivo primero, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 30/05/08 R. 1288/08, 09/05/08 R. 1325/05, 07/02/08 R. 6163/07, etc .), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

(b) Las referida en los apartados C) y F) del mismo motivo, pues hemos reiterado en incontables ocasiones que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de Instancia, a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 16/03/90 Ar. 1829, 05/10/90 Ar. 7529, 15/12/ 92 Ar. 1659, 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161 ), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta...

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