STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:3137
Número de Recurso1820/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo y PANRICO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Arturo frente a PANRICO y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Arturo ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Panrico, S.L., con antigüedad de 26-09-1988, categoría profesional de Oficial 1º y salario mensual de 2.135,25 euros (70,20 euros diarios) incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 17 de mayo de 2007 el trabajador recibe notificación de su despido disciplinario con efectos de 11 de mayo, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza inherente a todo contrato de trabajo.

En la carta de despido la empresa, tras relacionar los diversos procesos de baja por incapacidad temporal y alta que ha cursado el trabajador, imputa al actor los siguientes hechos:" A pesar de la supuesta imposibilidad para trabajar, durante tan prolongado período de tiempo, que Ud. ha manifestado sufrir con base en distintas y, curiosamente, sucesivas dolencias, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento que Ud. ha venido desarrollando en las últimas fechas una vida absolutamente normal y realizando toda clase de tareas cotidianas que ponen de manifiesto su absoluta capacidad para el trabajo.

Así durante los días 3 a 9 de mayo de 2007, se le ha podido ver a distintas horas y situaciones, deambulando con absoluta normalidad y demostrando un aptitud física más que suficiente para el desempeño de su trabajo. A modo de ejemplo:

* En las referidas fechas se le ha visto acercarse en distintas ocasiones a un coche, introducir objetos en el mismo, descargar bolsas y objetos del maletero, introducirse personalmente en el vehículo, realizar maniobras de aparcamiento o para iniciar la marcha y conducir con normalidad por las calles de Vitoria.

* Igualmente en esos días Ud. ha visitado establecimientos próximos a su domicilio, paseando con absoluta normalidad por la Avda. de los Huetos, la calle Antonio Machado y la Senda de Valentín Foronda realizando compras, y portando bolsas con ambos brazos hasta su domicilio sin mostrar en ningún momento que presntara Ud. alguna patología en el hombro incompatible con el desarrollo de su puesto de trabajo. Es más, de contenido de las bolsas se deducía que Ud. Tenía que realizar un notable esfuerzo para el traslado de las mismas.

Su conducta es demostrativa, de que Ud. ha prolongado fraudulenta y artificiosamente su situación de incapacidad mediante la ocultación de su verdadera capacidad y la sucesión de distintas dolencias sin haber solicitado la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, a pesar de mostrar, al menos en el último més, una capacidad absoluta para atender a las obligaciones laborales inherentes a su puesto de trabajo, realizando actividades que ponen de manifiesto su absoluta recuperación. De lo contrario, esos hechos serían igualmente manifestativos de que Ud. ha realizado actividades que son incompatibles con esa situación de incapacidad, impidiendo su recuperación, habida cuenta que dichas actuaciones pueden entorpecer o retrasar la misma.

Los anteriores hechos suponen, por tanto, un grave, claro e inequívoco quebranto de la buena fue contractual y un abuso de la confianza inherente a contrato de trabajo e impiden, por su especial trascendencia e intencionalidad, la continuación de su vínculo contractual, siendo calificables como falta laboral muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , y susceptibles de ser sancinoados con su despido con fecha efectos 11 de mayo de 2007".

Tercero

Con fecha 1-03-2005 el demandante inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de la contingencia de enfermedad profesional con diagnóstico de "Rotura del tendón supraespinoso del hombro izquierdo".

Durante su evolución refiere aumento de la sintomatología en el hombro derecho, objetivándose por la Mutua mediante RMN hipertrofia de la articulación acromioclavicular con invasión del desfiladero subacromial. Considerando la Mutua que dichas lesiones derivan de contingencias comunes emite parte de alta con fecha 17-10-05 y le deriva al Sevicio Público de Salud, cursando baja por contingencias comunes el 18-1005 y diagnóstico de "dolor hombro". Es intervenido mediante artroscopia objetivándose tendinosis del manguito sin rotura.

Durante el periodo de baja por la lesión del hombro derecho, padece un agravamiento de la sintomatología del hombro izquierdo, cursando baja por enfermedad profesional en septiembre de 2006 (documento nº 11 del ramo probatorio del actor).

En septiembre de 2006 se le efectúa una nueva artroscopia en el hombro izquierdo. El trabajador ha continuado sometido a tratamiento médico, efectuándosele en abril de 2007 tres infiltraciones, otra en julio de 2007 y tiene propuesta otra para septiembre de 2007.

Cuarto

El actor, de momento, por las lesiones que padece en el hombro izquierdo y que se encuentra bajo tratamiento médico, tiene contrandicadas efectuar las tareas de su puesto de trabajo dado que exigen movimientos repetitivos de las extremidades superiores por encima del plano horizontal, pero no tiene contraindicado conducir su vehículo ni efectuar tareas ordinarias de la vida cotidiana.

Quinto

En demandante fue candidato a la elecciones sindicales celebradas en el año 2002 por el Sindicato CC.OO. A las últimas elecciones sindicales no se presentó como candidato.

Sexto

Con fecha 11-06-2207 se celebró el preceptivo acto de concilición previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

Séptimo

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda de despido deducida por D. Arturo frente a la empresa Panrico, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor producido con efectos de 11 de mayo de 2007, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice con la cantidad de 58.836,37 euros".

TERCERO

Dicha resolución se ha recurrido en suplicación por ambas partes, que han impugnado el recurso de su adversario.

CUARTO

El 27 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 30 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria, de 27 de septiembre de 2007 , que ha declarado improcedente el despido de que fue objeto D. Arturo el 11 de mayo de ese año por su empresario, la sociedad demandada, a la que ha condenado a readmitirle o indemnizarle con 58.836,37 euros (opción elegida por ésta), sin salarios de tramitación, estimando así parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por aquél el 13 de junio de 2007.

El recurso del demandante combate: 1) la desestimación de su pretensión de nulidad del despido, en cuanto basada en vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y prohibición de discriminación por obedecer realmente a su situación de baja laboral; 2) la desestimación de esa pretensión de nulidad del despido, aunque ahora basada en que no se comunicó previamente a los delegados sindicales del sindicato al que está afiliado (CCOO) ni al Comité de Empresa; 3) la cuantía indemnizatoria reconocida por el despido improcedente, al discrepar del salario que se declara probado; 4) la falta de condena al pago de salarios de tramitación por no incluir, a tales efectos, la mejora empresarial en la situación de incapacidad temporal en la que ha permanecido durante dicho período de tiempo. A tales efectos, articula seis motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados y los cuatro restantes a examinar el derecho aplicado.

El recurso empresarial cuestiona la declaración de improcedencia del despido, propugnando su procedencia, para lo que articula un único motivo al amparo del art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Procederemos al examen de las cuestiones planteadas siguiendo un orden lógico de razonamiento.

SEGUNDO

A) Plantea el demandante, en el motivo segundo del recurso, que el Juzgado debió declarar probado que es miembro de la Asociación Vasca contra el Acoso Laboral y está en tratamiento psíquico por la situación laboral conflictiva que padece, como a su entender está acreditado en autos por el informe del psiquiatra Sr. Luis Miguel , de 13 de septiembre de 2007.

  1. La Sala no lo admite por múltiples razones.

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