STSJ País Vasco 2227/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:3985
Número de Recurso1779/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2227/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ELA-STV, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, dictada en los autos nº 108/06, seguidos a su instancia contra CARTONAJES INTERNACIONALES S.A., COMITE DE EMPRESA DE CARTONAJES INTERNACIONALES S.A., U.G.T., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La empresa Cartonajes Industriales, S.A., cuenta al tiempo de interposición de la demanda con 139 trabajadores.

2).- Las relaciones derivadas del contrato de trabajo entre los trabajadores y la empresa se regulan por el Convenio Colectivo para el sector de las Artes Gráficas, Manipulados de Papel y de Cartón y Editoriales de Bizkaia, para los años 2004-2005, publicado en el B.O.B de 15 de marzo de 2005.

3).- El apartado B) del Art. 7.6 del citado convenio referido a las Pagas Extraordinarias, lleva por título Paga de Beneficios o de Marzo, cuyo contenido es el siguiente:

En concepto de participación en beneficios, a cada trabajador/a de la plantilla se le abonará una paga equivalente a 30 días de salario ordinario para el personal con retribución mensual, de acuerdo con losvalores de la Tabla de retribuciones (anexos 1 y 2).

Estos valores serán incrementados con la antigüedad correspondiente y se abonará sin descuento alguno por baja de enfermedad o accidente. El abono de este concepto se efectuará en la primera quincena del mes de marzo siguiente al año de que se trate y será abonado en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Así mismo, para el segundo año de vigencia del presente Convenio, las pagas de Julio, Navidad y de beneficios o de marzo, se incrementarán en el IPC Estatal para 2004 más 0,95 puntos.

4).- Con fecha de 6 de febrero de 2006, se reunió la Comisión Mixta Paritaria del Convenio llegando a un acuerdo por unanimidad en lo relativo al precitado artículo, redactándose en el Acta del siguiente modo:

"Esto significa que en el mes de Marzo, se percibirá por el trabajador la paga correspondiente si hubiera trabajado todo el año anterior (1 de enero a 31 de diciembre), o en su caso la parte proporcional, y con el salario del año anterior, no con el salario del año en curso".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA, y en consecuencia, el apartado B) del art. 7.6 del el Convenio Colectivo para el sector de las Artes Gráficas, Manipulados de Papel y de Cartón y Editoriales de Bizkaia, para los años 2004-2005, publicado en el B.O.B de 15 de marzo de 2005, debe ser interpretado según lo acordado por unanimidad por la Comisión Mixta Paritaria del mismo, en reunión de 6 de febrero de 2006, considerando por ello que el salario que debe abonarse en concepto de Paga de Beneficios deberá hacerse teniendo en cuenta el salario vigente al año anterior en el que se abone y en proporción al tiempo trabajado por cada uno de los trabajadores de Cartonajes Industriales S.A. Así mismo, los citados trabajadores deberán acudir al procedimiento ordinario para reclamar el pago de la parte proporcional de los salarios que aún se les adeude por este concepto.

TERCERO

Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo interpuesta por ELA contra la empresa Cartonajes Industriales, S.A. contenía una doble pretensión; de un lado, que se declarara que la demandada está obligada a abonar la paga de marzo con arreglo al salario del año en que se produce el pago y no, como viene haciendo, con el salario del año anterior; y, de otro, que se la condenara a abonar a cada trabajador la cantidad pendiente de pago correspondiente al plus voluntario de la paga de marzo de 2004 pactado en el pacto colectivo de empresa de 1 de diciembre de 2004, en cuantía de 348 euros, que, en el acto del juicio, redujo a 108,58 euros. La sentencia de instancia desestima la primera petición y declara inadecuado el procedimiento utilizado para satisfacer la segunda. Contra este pronunciamiento deduce la parte actora el recurso de suplicación que ahora se resuelve.

SEGUNDO

El Sindicato demandante, disconforme con el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, destina a su impugnación el primer motivo del recurso, que ampara en el artículo 191 b) de Ley de Procedimiento Laboral . El motivo no merece favorable acogida, porque los documentos que invoca no acreditan la equivocación de la juzgadora ni sirven para la finalidad que con él se persigue, de acreditar la falta de validez del Acuerdo de 6 de febrero de 2006, en el que la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el sector de artes gráficas, manipulados de papel y de cartón y editoriales de Bizkaia interpretó el artículo 7.6 del Convenio para los años 2004 y 2005 en sentido contrario al postulado en la demanda. Ello es así, porque el acta obrante en el folio 114 de los autos muestra que es cierto el dato que luce en la versión judicial en el sentido de que dicho Acuerdo se adoptó por decisión unánime de sus miembros, sin que el hecho de que, pasados unos días, LAB decidiera desvinculase unilateralmente del acuerdo, mediante escrito dirigido a la Comisión Paritaria en el que, sin alegar vicio alguno del consentimiento, solicitaba se procediera a la retirada de su firma, tenga eficacia jurídica y anule los efectos derivados de su declaración de manifestación de voluntad inicial, que realizó con perfecto conocimiento de su trascendencia, pues la misma es vinculante e irrevocable, salvo que sea aceptada por los demás integrantes del órgano paritario, lo que aquí no ha sucedido, sin que LAB haya ejercitado acción alguna tendente a la anulación del Acuerdo. Consecuentemente, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1256 y concordantes del Código Civil y 91 del Estatuto de los Trabajadores, resulta evidente que, expresada la conformidad con la resolución de la Comisión Paritaria con todas las garantías, no puede quien así actuó libremente, retractarse unilateralmente de lo convenido, alegando que ha reconsiderado losargumentos que avalaban la interpretación a la que dio su conformidad.

Sentado lo anterior, los datos de representatividad de las centrales sindicales que formaban parte de la Comisión Mixta carece de toda relevancia para privar de validez al Acuerdo controvertido, pues aparte de estar referidos al 31 de diciembre de 2005, y no al 28 de enero del mismo año, en que se firmó el convenio, lo decisivo es que el mencionado Acuerdo fue suscrito de forma conjunta y unánime entre las dos representaciones, y la de la parte sindical estaba integrada por LAB, UGT y CCCO, que fueron las centrales que sancionaron el convenio, las cuales, como consta en su Preámbulo, representaban más del 50% en la comisión negociadora, de la que también formaba parte ELA, que finalmente no lo apoyó.

TERCERO

El motivo segundo del recurso se formula por el cauce que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el objeto del procedimiento de conflicto colectivo. Su fundamentación gira en torno a la idea de que los beneficiarios del plus voluntario de la paga de marzo, establecido en el pacto colectivo de 1 de diciembre de 2004, son todos los trabajadores de la empresa y que la cantidad que se reclama en la demanda no sólo es la misma para todos ellos, sino que trae causa...

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