STSJ Extremadura 555/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1898
Número de Recurso356/2008
Número de Resolución555/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 555

En el RECURSO SUPLICACIÓN 356/2008, formalizado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), CENTRO DE ATENCION A MINUSVÁLIDOS FÍSICOS DE ALCUESCAR, contra la sentencia de fecha 26-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 75/2008, seguidos a instancia de Dª. Magdalena , parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, frente a la recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Magdalena , venía desempeñando sus servicios para la empresa CENTRO DE ATENCIÓN A MINUSVÁLIDOS FÍSICOS DE ALCUÉSCAR desde el 16 de enero de 1.998 con unas retribuciones anuales de 7.639,38 euros, por 10 meses de trabajo, con jornada de 378 horas anuales, en 10 meses al año, tres días a la semana y tres horas cada día. La actora era monitora de encuadernación. Las partes suscribieron diversos contratos administrativos con una duración anual, los cuales obran unidos y se tiene aquí por reproducidos. 2º.- Con fecha 30 de noviembre de 2007 y efectos de 31 de diciembre de 2007 la demandada participó a la actora que finalizó su respectiva relación jurídica. 3º.- Presentada reclamación previa, esta fue rechazada por el demandado. 4º.- El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. 5º.-La actora firmaba todos los años un contrato. En su virtud, aquella debía durante el horario académico impartir sus enseñanzas sobre encuadernación EN EL CENTRO DE ATENCIÓN A MINUSVÁLIDOS FÍSICOS DE ALCUÉSCAR. La demandada se reservaba la supervisión y el control de la actividad de la demandada, si bien nunca exigió la rendición de cuentas, informe sobre objetivos cumplidos y demás. Ninguno de los contratos firmados estipulaba la constitución de fianza. Todos los medios materiales eran puestos por la demandada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Magdalena contra CENTRO DE ATENCIÓN A MINUSVÁLIDOS FÍSICOS DE ALCUÉSCAR y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: 7.845 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia por importe de 3.054 ,32 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previo el estudio y desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, que sustentaba la demandada en que la vinculación entre las partes era de naturaleza administrativa, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no hacer constar las sumas concretas que reclaman, dando respuesta negativa a ambas, declara, finalmente, que la demandante ha sido despedida improcedentemente con las consecuencias legales que en ella se concretan.

Frente a dicha decisión se alza la demandada, IMSERSO, Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Alcuéscar, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de forma inadecuada pues su cobijo debe ser en el apartado a) del propio precepto, lo que no impide entrar a conocer sobre el mismo -teniendo en cuenta que la materia que se suscita atiende a normas de ius cogens y el tenor del artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre - denuncia la infracción del artículo 9.4 de la indicada Ley Orgánica , en relación con lo dispuesto en los artículos 7.3 y 60.1 del Real Decreto Ley 2/2000 (TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), para mantener que, encontrándonos ante la impugnación de contratos administrativos y no laborales, la jurisdicción competente para examinar la cuestión planteada es la contenciosa administrativa y no laboral. Sustenta tal posición, en que los contratos sucesivos celebrados entre las partes lo fueron para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales por el procedimiento negociado, sin publicidad y sin fianza, denominándose posteriormente de "consultoría y asistencia menor", mediante los cuales se adjudicaba a la demandante, en su condición de trabajadora autónoma, el contrato de monitora de curso de encuadernación, y sometidos, por ello, a normas de derecho administrativo. Expone, así mismo los pormenores de la contratación y que las partes se sometieron expresamente a la indicada jurisdicción, argumentando que la continuidad del servicio prestado dependía y sigue dependiendo de la demanda de alumnos y de las dotaciones presupuestarias, siendo que, en todo caso, si alguna irregularidad se produjo la debe solventar el orden jurisdiccional que considera competente, sin que los mentados contratos se prorrogaran, sino que, por ser contratos menores, cada año se sacaba a concurso un nuevo contrato, comenzando la ejecución del mismo en febrero hasta julio, y de septiembre a diciembre, todo ello conforme al artículo 196.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y aludiendo a la jurisprudencia que se remitía, para delimitar el ámbito de la contratación, al ámbito normativo regulador y no a la naturaleza del servicio prestado.

No obstante exponer la recurrente tres motivos de recurso, siendo el primero el descrito, teniendo en cuenta que los dos restantes giran sobre la misma cuestión, hemos de dejarlos formulados, pues tienen una única solución, como después veremos. Así en el segundo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para, con sustento en consideraciones de orden jurídico, y no fáctico, asentadas en la formalidad de las contrataciones efectuadas, afirmar que no existe prestación de servicios, pues estamos ante una contratación administrativa, la continuidad del servicio dependía del número de alumnos que lo demandaran y la asignación presupuestaria, y el pago del precio lo era previa conformidad de las facturas por el órgano destinatario de la prestación, por periodos mensuales o una vez realizado el trabajo objeto de la contratación, proponiendo quede redactado como sigue: "La demandante en el presente procedimiento viene adjudicándose desde 1998, los contratos menores de consultoría y asistencia, mediante los cuales se adjudicaba el contrato de monitora de curso de encuadernación por un precio cierto, obligándose a realizar el servicio contratado en el plazo establecido en el contrato", es decir lo que pretende la recurrente es que se describa en el hecho la formalidad de la que parten los contratos analizados, lo cual nadie discute, si bien examinada la prueba se llega a la conclusión que el ropaje en el que se envuelve la relación habida no responde a la realidad contractual. En todo caso, no olvide la recurrente que el Magistrado de instancia, en el hecho que pretende modificar, da por reproducidos los contratos administrativos, lo que hace innecesaria, en todo caso, modificación de clase alguna.

Y en el tercer motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la...

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