STSJ Extremadura 584/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1823
Número de Recurso427/2008
Número de Resolución584/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 584/08

En el RECURSO SUPLICACION 427/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL MARIA ADAME SANABRIA, en nombre y representación de Dña. Marta , contra la sentencia de fecha 22-05-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 214 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a GOMEZ Y GONZALEZ S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO: La actora, Marta viene prestando sus servicios desde 1979, con la categoría de Auxiliar Administrativo en la empresa demandada Gómez y González S.L., domiciliada en Don Benito y dedicada a la actividad del comercio de materiales de construcción, percibiendo una retribución última de 46,96 Euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO: Desde 1997 ha permanecido de baja laboral en distintos períodos de tiempo, presentando unos trastornos de tipo depresivo. Iniciada la última baja en Julio del 2007, que concluyó el 9-11 por agotamiento del período máximo, y tramitado expediente de Invalidez Permanente, el Inss, con fecha de 23-01-08 dictó resolución denegatoria, resolución que se notificó a la actora el día 31 y a la empresa el 1-02. TERCERO: El mismo día 1 de Febrero la actora presentó escrito ante la Inspección Médica de Zona mostrando su disconformidad con dicha alta pero sin ponerlo en conocimiento de la empresa. CUARTO: Esta, tras haber intentado contactar telefónicamente con la actora, con fecha del día 12 le comunicó su despido disciplinario por sus reiteradas faltas al trabajo desde el día 4 sin justificación alguna. QUINTO: No conforme, promovió acto de conciliación en la UMAC por despido nulo o improcedente y en dicho acto hizo saber al representante de la empresa que el alta médica había sido impugnada. Celebrado el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. SEXTO: Su madre fue una de las principales accionistas de la sociedad titular de la empresa demandada, con un 30% de las acciones, y la actora, en representación de la misma asistía habitualmente a las reuniones del Consejo de Administración".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Marta contra la empresa GOMEZ y GONZALEZ, S.L., sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a di cha empresa demandada, declarando EXTINTGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos del pasado 12-02-08."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-09-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando su demanda, declara procedente el despido contra el que reclama, pero la empresa demandada, en su impugnación, alega respecto a todos sus motivos que no pueden prosperar porque en el "suplico" del recurso no se contiene petición ninguna dirigida a esta Sala, salvo la relativa a que se dicte sentencia en la que se estime el recurso, sin determinar que efecto tendría ello ni para la sentencia recurrida, ni en cuanto a la calificación del despido de la trabajadora, pero, aunque ello es cierto, nodetermina que no deban estudiarse el recurso y todos sus motivos, puesto que, como nos enseña el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , "el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» (SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3; 135/1996, de 23 de julio, F. 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3 ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» (SSTC 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )".

Por ello, en este caso, esa omisión de una petición concreta sobre el resultado que en la sentencia recurrida y en la calificación del despido iba a tener la estimación del recurso, que es lo único que expresamente se pide, no supone obstáculo para la resolución estudiarlo, puesto que es claro que la estimación del recurso, si prospera el primer motivo, determinaría la anulación de la sentencia y la reposición de actuaciones para que se dictara otra y, si no prospera tal motivo y lo hacen los demás, ello iba a llevar consigo revocar la sentencia recurrida y esa revocación llevaría consigo que prosperara la pretensión contenida en la demanda, la impugnación del despido, aunque, dado lo que se razona en el tercer motivo del recurso, el dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia, es fácil deducir que ahora queda reducida a la declaración de improcedencia, puesto que nada se aduce en él que pueda determinar la nulidad.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el recurso, en su primer motivo, sin cita de amparo procesal ninguno, sin que se especifique, por tanto, en cual de los apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se apoya, ni que finalidad se pretenda con él, se transcribe el artículo 95.1 de la citada ley procesal, pero, si se pretende alegar su infracción, no se sabe como ni porqué pueda haberlo sido, más cuando lo que en él se establece es una facultad, no un deber, del juzgador de instancia.

Después, en el motivo, sin que se cite precepto procesal ninguno que pueda haberse infringido, se alega que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada en el acto del juicio ni el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre una denuncia presentada por la demandante, aludiéndose en el motivo a sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el valor de las actas de dicha Inspección, debiendo fracasar tal alegación, no sólo por la falta de cita de precepto procesal infringido, con lo cual, según nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 1996 se incumple uno de los requisitos esenciales de esta clase de alegaciones, provocando inexorablemente este grave defecto de planteamiento el decaimiento del motivo, sino también porque la apreciación del material probatorio, como de todos los demás elementos de convicción del proceso, corresponde al juzgador de instancia, según establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, en concreto, para la prueba pericial, el 348 de la de Enjuiciamiento Civil y, si la parte no está conforme con lo que se plasma en los hechos que se consideran probados en la sentencia, puede intentar su revisión a través del correspondiente motivo, bastando con añadir que en el proceso laboral, las actas de la Inspección de Trabajo no gozan de presunción ninguna, además de que lo que figura en autos es un mero informe en el que se dice que se han levantado determinadas actas de infracción, pero sin que se sepan los hechos que las han motivado ni que es lo que haya constatado el Inspector.

En suma, este primer motivo ha de fracasar.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso la recurrente se dedica a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3166/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • May 26, 2022
    ...4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, y las SSTSJ Extremadura 18.11.2008 (recurso 427/2008) y Asturias 5.11.2019 (recurso Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR