STSJ Extremadura 840/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:2350
Número de Recurso588/2007
Número de Resolución840/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00840/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100632, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 588 /2007

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO

Recurrente/ FRATERNIDAD MUPRESPA

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Darío

, CONSTRUCCIONES MORCILLO DOMINGUEZ S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 588 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 840/7

En el RECURSO SUPLICACION 588 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia de fecha 7-6-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 588/2007, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a D. Darío , parte representada por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTIN PORTALO , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES MORCILLO DOMINGUEZ, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El trabajador codemandado en los presentes autos, Darío , de profesión obrero de la construcción sufrió un percance calificado por el INSS como accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa CONSTRUCCIONES MORCILLO DOMÍNGUEZ SL la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Incoado el pertinente expediente para la declaración de invalidez, se emitió con fecha el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha, la declaración de IPT. 2º.- La mutua demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. 3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de enfermedad de tronco coronario izquierdo y de coronario derecho, realización de doble by pass coronario el 8 de noviembre de 2005. Posteriormente estable. Grado funcional I. 4º.- El día 15 de noviembre de 2004 el actor salió de su domicilio hacia su centro de trabajo en Valdeobispo. La empresa convoca allí a sus trabajadores para, desde ese punto común, partir la cuadrilla en un vehículo de aquella hacia la localidad de Begaviana. En el curso del viaje el trabajador, alrededor de las 7:30 /7:45 comenzó a sentir sudores y dolor en el pecho. Sea como fuere, llegaron a su punto de destino y el actor comenzó a descargar algunos materiales pero al poco y yendo a más su malestar, acudieron con urgencia al centro de salud de Moraleja. De allí fue remitido al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, donde se apreció que había sufrido un infarto agudo de miocardio. 5º.- El trabajador es fumador y bebedor habitual."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA contra el INSS y TGSS, Darío , CONSTRUCCIONES MORCILLO DOMÍNGUEZ SL y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución recaída en la instancia, que considera que la declaración de incapacidad permanente total reconocida al trabajador deriva de la contingencia de accidente laboral y desestima las pretensiones deducidas por la Mutua con la que tenía suscrito documento de asociación la empresa CONSTRUCCIONES MORCILLO DOMINGUEZ, S.L. para la que prestaba servicio el indicado productor, se alza la vencida, FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, disconforme con la resolución, e interpone recurso de suplicación amparándose, para intentar cambiar el signo del fallo que le es adverso, en el apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recurso que es impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

En un primer motivo, con adecuado amparo en el apartado b) del indicado precepto procesal, el recurrente pretende, en primer término, modificar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo se elimine del indicado hecho la frase "y el actor comenzó a descargar algunos materiales", y se adicione al mismo "De allí fue remitido al Hospital Virgen del Puerto, donde se apreció que había sufrido sobre las 7,45 horas un infarto agudo". Intenta modificar la versión que ofrece el Magistrado de instancia en el mentado hecho sobre el momento y circunstancias en las que sobreviene el evento dañoso, con sustento en diversos documentos, que son: el informe de valoración médica (folios 51 a 53), en el que se refiere que conforme al parte de accidente de trabajo y el informe del Hospital Virgen del Puerto el infarto debió ocurrir a las 7,45 horas, al sentirse indispuesto el trabajador. En cuanto a ello hemos de dejar constancia que en el mismo apartado del informe el médico evaluador hace constar que "Se aporta certificado de la empresa donde se especifica que el trabajador inició su jornada laboral a las 7,00 H. En el almacén de la empresa donde le recoge el vehículo de la empresa para trasladarse a la obra"; en el parte de accidente de trabajo, folios 54 y 55, ya referido; y del propio modo lo sustenta en el interrogatorio del actor, acta de juicio, folio 136 de los autos, a lo que añade que no existe prueba que acredite que el trabajador comenzó a descargar algunos materiales, con los razonamientos que estima por conveniente. En lo que respecta a dicha pretensión, no podemos acogerla en tanto que no estamos ante error de clase alguna, sino ante el ejercicio de la facultad y deber que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce al Juez de instancia. Es pues que se ha de aplicar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad...

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