STSJ Extremadura 672/2007, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2007
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA nº 672/7

En el RECURSO SUPLICACIÓN 225/2007, formalizado por Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Eduardo , D. Pedro Francisco , D. Jose Pedro , D. Marcos ,

D. Federico , D. Ángel , D. Jesús Luis , D. Valentín , DÑA. María Luisa , D. Mariano , D. Gonzalo , D. Cesar ,

D. Ángel Jesús , D. Luis Enrique , D. Jose Ramón , D. Ricardo , D. José , D. Gaspar , D. Emilio , D. Bernardo , D. Alejandro , D. Juan Enrique , D. Juan María , D. Luis Andrés , D. Carlos Miguel , D. Carlos José , D. Jose Enrique , D. Jose Augusto , D. Jose Antonio , D. Jose Pablo , D. Carlos María , D. Carlos Daniel , D. Luis PedroANTONIO ZAMBRA, D. Juan Manuel , D. Ángel Daniel , D. Antonio , D. Clemente , D. Everardo , D. Lázaro , D. Rogelio , D. Carlos Manuel , D. Juan Miguel , D. Carlos , D. Gregorio , D. Octavio ,

D. Carlos Alberto y D. Abelardo contra la sentencia de fecha 19/12/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 480/2006, seguidos a instancia de los recurrentes frente a BODEGAS LOPEZ MORENAS S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1ª. En 24 de julio de 2004, se aprobó el primer Convenio Colectivo de Extremadura para industrial vinícolas alcoholeras y sus derivados, al cual nos remitimos íntegramente. En agosto de 2004, y a raíz del Convenio, la empresa realiza una regulación salarial, aplicando nuevos salarios base, completándose, las diferencias existentes, con complemento absorbible. Las partes entablaron conflicto colectivo en atención a la interpretación del art. 6 del Conveni o, SENTENCIA DE 23 de febrero del social nº 1, confirmada en 20 DE JULIO DE 200 6 por TSJEX, A LA CUAL NOS REMITIMOS INTEGRAMENTE. Los trabajadores reseñados en el escrito de demanda con las categorías y antigüedades recogidas en demanda, a excepción de Alonso cuya antigüedad es de noviembre de 2004 y Carlos Francisco que data de 29/4/1997. Los salarios que percibían con anterioridad a la entrada del Convenio son los recogidos en el hecho quint o de la demanda, sueldos superiores a los recogidos en el Convenio. 3 º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Mariano , DON Jose Pablo , DON Valentín , DON Federico , DON Juan Manuel , DON Clemente ,

DON Antonio , DON Lázaro , DON

Jose Antonio , DON Cesar , DON José , DON Carlos Miguel , DON Alonso , DON Ángel , DON Pedro Francisco , DON Jose Augusto , DON Jose Ramón , DON Everardo , DON Ángel Daniel , DON Emilio , DON Ángel Daniel , DON Marcos , DON Juan Miguel , DON Carlos María , DON Luis Andrés , DON Gonzalo , DON Jose Enrique , DON Luis Pedro , DON Rogelio , DON Emilio , DON Eduardo , DON Ricardo , DON Jesús Luis , DON Bernardo , DON Luis Enrique , DON Jose Pedro , DON Carlos Daniel , DON Carlos Francisco , DON María Luisa , DON Juan María , DON Abelardo , DON Octavio , DON Alejandro , DON Juan Enrique , DON Gregorio , DON Carlos José , DON Carlos Alberto , DON Gaspar y DON Ángel Jesús frente a la empresa BODEGAS LOPEZ MORENAS S.L. y por ello condenar a la sociedad demandada a queabone a los actores las siguientes cuantías: a DON Mariano , 56,95 €; a DON Jose Pablo 208,71 €, DON Valentín 327,92 €; a DON Federico 31,39 €; a DON Juan Manuel 21,85 €; a DON Clemente 206,61 €; a DON Antonio 64,77 €; DON Lázaro 206,61€; a DON Jose Antonio 206,61 €; a DON Cesar 313 €; a DON José 64,77 €; a Alonso 144,18 €; a DON Ángel 159,32 €; a DON Pedro Francisco 132,72 €; a DON Jose Augusto 490,83 €; a DON Everardo 203,26 €; a DON Ángel Daniel 394,58 €; a DON Marcos 64,76 €; a DON Juan Miguel 212,08 €; a DON Carlos María 176,94 €; a DON Luis Andrés 205,89 €; a DON Gonzalo 150,61

€; a DON Jose Enrique 90,49 €; a DON Luis Pedro 413,43 €; a DON Rogelio 261,10 €; a DON Emilio 64,76

€; a DON Eduardo 38,14 €; a DON Bernardo 1.327,28 €; a DON Luis Enrique 64,76 €; a DON Jose Pedro 246,63 €; a DON Carlos Daniel 157,90 €; a DON Carlos Francisco 246,63 €; a DON María Luisa 172,62 €; a Juan María 333,88 €; a DON Abelardo 274,54 €; a DON Octavio 246,21 €; a DON Alejandro 62,82 €; a DON Juan Enrique 427,26 €; a DON Gregorio 278,08 € y a DON Ángel Jesús 410,12 €. MAS LOS INTERESES MORATORIOS DEL 10% CORRESPONDIENTES. Desestimándose en cuanto a los restantes demandantes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23/03/0 7, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad, de forma que accede a las diferencias que interesan correspondientes al año 2004 y desestima las reclamadas durante el año 2005. Frente a dicha decisión se alzan los actores que han visto en parte desestimada su pretensión. Mas para una adecuada solución de la cuestión a examinar hemos de tener en cuenta determinados datos de los que hemos de partir. En primer término la cuestión litigiosa tiene su origen en la publicación del Convenio Colectivo aplicable al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras y sus derivados, acordada por Resolución de 3 de junio de 2004 (DOE de 24 de junio de 2004), cuyo artículo 6 establece bajo el título de "Absorción y Compensación" que "Las empresas afectadas por el presente Convenio respetarán las condiciones más beneficiosas concedidas a sus trabajadores consideradas en cómputo total anual". En el histórico que estamos narrando, consecuencia de la publicación del nuevo convenio, y a consecuencia de que la empresa en el mes de agosto de 2004 procedió a la regularización de los salarios de sus trabajadores conforme a las nuevas tablas salariales "regularización que para la mayor parte de la misma ha supuesto una disminución de salarios, entre 20 y 50 euros en cómputo anual, comprendiendo lo percibido en el 2004 y lo que les hubiera correspondido percibir sin la aplicación del nuevo convenio", se promovió proceso de conflicto colectivo, que concluyó con sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, que declaró, una vez aclarada, el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a continuar percibiendo en cómputo anual las retribuciones que constan en el hecho tercero de la demanda (que en realidad, tal y como aclara la sentencia de esta Sala, de fecha 28 de julio de 2006, RS 474/2006, que confirma el fallo de instancia, se refiere al hecho cuarto de la demanda, folio 8 5 de los autos, fundamento de derecho segundo), bajo el epígrafe "debería cobrar", con la salvedad que indicadas cantidades son sin perjuicio de las distintas situaciones personales de cada uno de los trabajadores de la demandada que pudieran repercutir en el devengo de las mismas (sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 y auto de aclaración de 6 de abril de 200

6). A ello se ciñe, como bien clarifica la sentencia de esta Sala aludida en la que se parte de que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones, y expresamente refiere que "en ningún lugar de la sentencia se determine a que trabajadores se les ha ascendido de categoría, ni a quienes se les abona el plus de transporte ni a quienes se les abona un plus de compensación ni, lo que es más importante, la cuantía de cada uno de tales conceptos......, pues, se insiste, lo único que consta probado es

que los trabajadores percibían antes del convenio una retribución superior a la que perciben después y por eso, en virtud de lo que establece la propia norma colectiva, se declara que tienen derecho a percibir esas retribuciones superiores que venían percibiendo, sin que conste si ese discutido plus de transporte está o no incluido en lo que perciben o en lo que deben percibir, ni su cuantía anterior al convenio y sin que se hayan intentado añadir esos datos como probados...". Ese es el alcance de la resolución firme que puede desplegar los efectos prevenidos en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Labora l, y referido a lacomparación entre los salarios que percibían cuando entró en vigor el convenio, julio de 2004, y lo que perciben después del mismo. Con dichos parámetros el Magistrado de instancia parte de...

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