STSJ Extremadura 47/2006, 25 de Enero de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:162
Número de Recurso714/2005
Número de Resolución47/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 47

En el RECURSO SUPLICACION 714/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO CASTILLO GUIJARRO, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 27-7-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 19/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a GROUPAMA PLUS ULTRA, parte representada por la Sra. Letrado Dª., ELENA GOMEZ DIEZ, y frente a TOP OIL S.A. representada por el Letrado D. EUGENIO ARAGONESES NEBREDA, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Pedro Miguel , prestaba sus servicios desde el 1-2-2001 y con la categoría profesional de expendedor, en la gasolinera o estación de servicio propiedad de la empresa TOP OIL, S.A., sita en la carretera nacional V, kilometro 374, percibiendo una retribución bruta mensual de 920,27 euros.- SEGUNDO: El 29-9-2002, sobre las 4,50 horas, cuando el demandante prestaba sus actividad, llegó a la gasolinera un Opel Kadett estacionándose frente a la puerta y cuando esperaba el trabajador para saber lo que querían los ocupantes de dicho automóvil, éste dio marcha atrás chocando con la puerta de la gasolinera y tirando al actor al suelo. Acto seguido se bajaron del coche sus dos ocupantes, entrando en la oficina de la gasolinera con el trabajador, preguntándole al expendedor que donde estaba la llave de la caja fuerte y como se abría la caja registradora. Una vez los dos atracadores abrieron la caja registradora y se apropiaron de su contenido, pretendieron abrir la caja fuerte con una sóla llave, pero como para ello necesitaban otra lleve -ya que la caja se abría con dos- volvió uno de los atracadores a la oficina en donde se encontraba el demandante preguntándole a éste donde estaba esa segunda lleve y pinchando al trabajador con un machete y ocasionandole en el brazo izquierdo, al intentar defenderse, las lesiones que se describirán con posterioridad.- TERCERO: Las lesiones sufridas por el trabajador fueron: Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, limitación de la movilidad de la MCES, atrofia muscular antebrazo, imposibilidad de hacer puño con los dedos 4º y 5º, pérdida de fuerza y trastorno adaptativo. Las cuales fueron declaradas por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo a beremo.- CUARTO: En el momento de los hechos las oficianas de la gasolinera carecían de partes metálicas sobre hormigón que lo rodease.- QUINTO: El actor por las lesiones que sufrió en el atraco estuvo de baja 340 días la actividad de la empresa citada en el hecho primero, estaba amparada, en cuanto a la responsabilidad civil y empresarial en la codemandada GRUPAMA.- SEXTO: Con fecha 15-2-2004 se celebró, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra TOP OIL, S.A. y AGROUPAMA y en virtud de lo que antecede les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-11-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-1-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios que entiende ha sufrido como consecuencia de un robo en la gasolinera donde prestaba servicios, dedicando un primer motivo a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dar nueva redacción al tercero y al cuarto. Así, pretende que en el tercero conste que "las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del dichas lesiones son: axonotmesis del nervio radial. Disistesias en territorio radial. Limitación de la movilidad de la muñeca. Pérdida de fuerza. No hace puño con 4º y 5º dedos. Limitación de flexión con MCFS. Transtorno adaptativo. Dichas secuelas han sido valoradas, según baremo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado , en 33 puntos", pudiéndose acceder tan sólo a la adición de la "axonotmesis del nervio radial" y las "disistesias en territorio radial" porque el recurrente se apoya en la sentencia del Juzgado de lo Social en que se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes y en un informe pericial practicado en autos, resultando que en la sentencia de instancia se recogen, salvo en las adiciones a que se accede, lo que respecto a las secuelas del trabajador se declara en la otra, a la que el propio juzgador de instancia se remite; en cambio, no procede la valoración de puntos que se pretende añadir porque ello depende de la aplicación de una norma jurídica y no puede acceder al relato fáctico.

En el cuarto hecho probado de la sentencia intenta la recurrente que se añada al principio que "la empresa demandada no ha acreditado haber observado medida de seguridad laboral alguna en orden a evitar un atraco como el descrito en el hecho declarado probado segundo, en concreto, y como medida esencial y fácilmente aplicable, que de hecho se adoptó con posterioridad por la empresa..." y que en lo que se declara se cambie la palabra "partes" por la de "postes". De tal pretensión únicamente pueda accederse a la última propuesta pues es evidente que el juzgador de instancia quería referirse a postes y no a partes; en cambio, no puede accederse a lo demás pues, como ha señalado esta Sala en sentencia de 30 junio de 1997 , "es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc" y, en cuanto a que con posterioridad se han adoptado...

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