STSJ Extremadura 108/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:99
Número de Recurso773/2005
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 108

En el RECURSO de SUPLICACION 773/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de la empresa MANUEL CORDERO ALVAREZ S. L., contra el Auto de fecha 5 de julio de 2005, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 1057/2004 , seguidos a instancia de D. Romeo , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE VIÑUELAS ZAHINOS, contra la recurrente en reclamación por INCIDENTE DE EJECUCIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, donde tras los pertinentes actos procesales de tramitación, se llegó a una conciliación entre las partes en la que se acordó que el trabajador se reintegraría a sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Instada la ejecución de lo acordado, con fecha 8 de junio de 2005, se dictó Auto , cuya parte dispositiva es como sigue: "DISPONGO: DECLARAR no efectuado correctamente el acuerdo al que llegaron las partes de 10 de febrero de 2005 y en consecuencia se TIENE POR EXTINGUIDA la relación laboral que los unía con efectos del día de la fecha. CONDENO a MANUEL CORDERO ALVAREZ, SL a que pague a Romeo la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO". Contra dicho auto el ejecutado recurrió en reposición, dictándose nuevo Auto de fecha 5 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "DISPONGO: NO HABER LUGAR a la reposición de la resolución dictada con fecha 8 de junio de 2005, la cual se confirma en su integridad".

TERCERO

Frente a al segundo de tales autos interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de enero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto que desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa frente al dictado el 8 de junio de 2005 declarándose irregular la readmisión y acordando extinguir la relación laboral, interpone aquella recurso de suplicación con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 191 LPL .

El incidente de readmisión trae causa del acuerdo alcanzado por las partes en el acto celebrado el 10 febrero 2005, cuyo contenido, según consta en el folio 23 de los autos, es el siguiente:

"Las partes llegan al siguiente acuerdo:

El trabajador será reintegrado en sus anteriores condiciones de trabajo, en concreto:

  1. ) Se le reincorpora como jefe de cocina del establecimiento de Cáceres.

  2. ) Se le considera máximo responsable de la cocina, sin estar a otras órdenes que a las del Director del Hotel.

  3. ) Se le mantenga en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando como jefe de cocina.4º) Desarrollará su trabajo en exclusiva en el centro de trabajo de Cáceres.

  4. )La jefatura de cocina corresponde en exclusiva al demandante que será superior jerárquico del resto del personal de la cocina.

Las partes firman en prueba de conformidad".

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL interesa la empresa recurrente, con fundamento en los documentos que obran en los folios 576, 578 y 585, la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: "Que con fecha 21 de marzo de 2005 el actor interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por los mismos hechos que plantea la ejecución. Que con fecha 3 de mayo de 2005 se dictó Auto in voce de este mismo Juzgado por el que se acordaba archivar dicha demanda frente al cual interpuso recurso de reposición el actor que culminó con el Auto desestimando su recurso por Auto de 19 de mayo de 2005 ".

Los documentos invocados no evidencian error judicial en la apreciación de los hechos enjuiciados ni tienen trascendencia para el fallo. El archivo de la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo se debió a una cuestión de procedimiento que no comporta valoración judicial alguna sobre el objeto de la misma. El Auto de 3 de mayo de 2005 refleja claramente que esa fue la razón jurídica esgrimida por el juzgador para acordar el archivo de la demanda presentada por el actor y conferir a la parte actora un plazo de 4 días para que instara la ejecución de lo acordado en conciliación en el juicio de origen: "No puede decirse en rigor que luego de un tiempo razonable haya existido alguna modificación que permita comprender que hubo interrupción del nexo causal entre los hechos que fundamentaron la primera demanda, la conciliación que le puso fin, y las que fundamentan la segunda. En suma, considera el juzgador que sobre lo que se discute en el presente es sobre si se ha cumplido o no con lo convenido por las partes en el anterior procedimiento del que trae causa éste" (acta del juicio: folios 576 y 577).

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, pues lo que el juzgador hizo fue evitar que el trabajador se viera obligado a ir otro procedimiento específico de impugnación de la modificación alegada, cuando la LPL contempla el incidente de no readmisión o readmisión irregular destinado a hacer efectiva la tutela judicial efectiva en la última fase del proceso cuando, como ocurre en este caso, existe relación de causalidad entre la primera demanda, la conciliación que le puso fin y la segunda demanda.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL denuncia la recurrente infracción de los arts. 110, 277 y 279.1 y 2 a), b) y c) de la LPL , al apoyarse los Autos recurridos indebidamente en los mismos, esgrimiendo que no se ha producido un solo hecho por el que quede acreditado que el actor no realizaba funciones inherentes al control de la cocina del hotel, dentro de su condición de jefe de cocina, puesto que era el superior jerárquico del resto del personal de la misma. Al mismo tiempo era el encargado de realizar los menús que se ofertaban para los banquetes de boda, así como de los precios de los mismos, independientemente de que el control de los productos elaborados estuviera supervisado por un profesional como era el director de restauración. Este hecho no modifica, insiste la recurrente, las funciones generales del jefe de cocina sino refuerza aún más la posición competitiva de la propia empresa y redundaría en una mayor calidad del funcionamiento de los servicios.

El motivo debe igualmente ser desestimado. Frente a lo que sostiene la recurrente, que no deja se de ser una valoración interesada de la prueba practicada, el juzgador explica minuciosamente, a la luz de la prueba testifical, que se incumplió el 2º punto del acuerdo judicial (ser el máximo responsable de la cocina, sin estar a otras órdenes que a las del Director del Hotel) porque el mismo día del reintegro en su puesto de trabajo la empresa creó un cargo, el de director de restauración, que fue adjudicado a quien figuraba en las nóminas del mes anterior como jefe de cocina. Formalmente esa nueva categoría profesional se crea respecto de toda la...

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