STSJ Andalucía 3041/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2008:8680
Número de Recurso1492/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3041/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3041/08

ILTMO.SR.D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cinco de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de Suplicación núm. 1492/08, interpuestos por DOÑA Marisol , TELEVISION ESPAÑOLA S.A Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 2 de Abril de 2008 en Autos núm. 66/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marisol en reclamación sobre CANTIDAD contra ENTE PUBLICO RTVE Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Abril de 2008 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Marisol , debo condenar y condeno a la empresas Ente Publico RTVE y Radio Nacional de España S.A a abonar a la parte actora la cantidad de 2.311, 83 Euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, Da Marisol , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas Ente Público RTVE y Radio Nacional de España SA, desde el1-8-70 al 31-12-06, con la categoría profesional de Informador, nivel económico 1 y percibiendo un salario de 3.985,63 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  2. - Dicha relación laboral se extinguió con efectos del día 31-12-06, al estar la demandante afectada por el Expediente de Regulación de Empleo n° NUM001 aprobado por la Dirección General de trabajo el 14-11-06 para el Ente Público Radiotelevisión Española.

  3. - En fecha 29-12-06 la demandante firmó un recibo de finiquito en donde se reflejaba que percibía la cantidad neta de 1.914,78 € en concepto de liquidación de parte proporcional de paga de antigüedad por cada diez años de servicio efectivo ininterrumpido así como que la empresa aportaba al plan de pensiones la cantidad de 1.550,92 €. Indicándose posteriormente lo siguiente: "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RNE SA, siendo dichos N conceptos tanto saláriales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se .. exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendiente de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonaría en posteriores nóminas.

    La cantidad antes referida fue entregada efectivamente a la trabajadora que firmó la correspondiente nómina.

  4. - A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de empresa y los Acuerdos económicos del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y sus sociedades estatales Radio Nacional de España SA y Televisión Española SA.

    En el art 66 del convenio aplicable denominado "complemento de vencimiento periódico superior al mes" regula en su apartado A) La pagas extraordinarias, de la siguiente forma: " 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con la categoría de-Ordenanza, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo al salario base y complemento de antigüedad. 2. Asimismo el personal a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de Septiembre. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonaran proporcionalmente; al tiempo trabajado. 4. La pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente. Por su parte el apartado B) establece la paga de productividad diciendo que tanto el personal fijo como el contratado temporal podrá recibir anualmente, en la nómina del

    Mes de Marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, añadiendo que esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal o por obra con la categoría recogida en Convenio Colectivo, en la parte proporciónal que corresponda al tiempo trabajado.

  5. - A lo largo del año 2006 la empresa demandada RNE SA abonó a la actora las siguientes cantidades en concepto de pagas extraordinarias: 1.432,93 € por paga de productividad, 2.957,39 € por paga extra de junio, 1.835,54 € por paga extra de septiembre y 3.061,48 € por paga extra de diciembre.

  6. - La demandante reclama a las demandadas el pago de 4.632,72 € en concepto de parte proporcional de pagas extras de productividad (2.311,84 €), de verano (1.541,22 €) Y de septiembre (770,61 €) del año 2007.

  7. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 16-4-08 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Marisol , TELEVISION ESPAÑOLA S.A Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acoge parcialmente la sentencia de instancia la pretensión deducida en la demandasobre reclamación de cantidad, condenando a la Entidad demandada, RTVE/RNE, al abono por de lo reclamado por la parte actora por los conceptos, en la parte proporcional, de paga extraordinaria del mes de julio de 2007 y de paga extraordinaria del mes de septiembre de 2007 y absolviéndola respecto a la parte proporcional de paga extra de productividad reclamada de marzo de 2007, siendo recurrido dicho pronunciamiento tanto por la actora como la demandada. Aquélla recurre en suplicación reclamando su derecho a percibir la paga de productividad y por su parte la demandada centra su recurso en una doble vertiente: por un lado desde el punto de vista de los hechos entiende acreditada la existencia de una "costumbre local y profesional de más de 30 años", solicitando por ello la revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracciones sustantivas considerando inaplicable la doctrina jurisprudencial que menciona el Juzgado de lo Social en la sentencia por ambas partes recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL , la sociedad mercantil estatal interesa se adicione un nuevo hecho con la siguiente redacción:

"La Corporación RTVE viene abonando las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguientes:

  1. Paga extraordinaria de junio: desde enero a junio de cada año.

  2. Paga extraordinaria de septiembre: desde enero a diciembre de cada año.

  3. Paga extraordinaria de diciembre: desde junio a diciembre de cada año.

  4. Paga productividad: desde enero a diciembre del año natural".

    La modificación de hechos probados que postula la empresa RTVE y RNE demandada pretende con ello la inclusión de la alegada "costumbre" a los hechos probados recogidos por el Juzgado de lo Social, a lo que la trabajadora impugnante del recurso se opone por considerar que prejuzga el fallo y por tratarse de un hecho "sin fundamento ni prueba que lo avale".".

    El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria de este tipo de recursos, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 462 ]) y que "debe citarse una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [ RJ 2005, 1199 ]).

    Esto significa que el error en la valoración ha de destacarse por sí mismo conforme al documento o la pericial señalada por el recurrente como base de su pretensión al amparo del artículo 191.b) de la LPL , lo que determina en definitiva que tal tipo de censura no pueda admitirse cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, incluyan conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, o se trata de meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

    En el caso que se nos trae a esta Sala, se cumple por la empresa pública los requisitos antes expuestos por lo que procede estimar la revisión pretendida en base al documento 10 de los aportado por ella en el acto del juicio, pues el mismo no fue impugnado expresamente por la actora en el acto del juicio ni tachado de falsedad documental en el marco que posibilita el artículo 86.2 de...

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