STSJ Castilla y León 1573/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2008:6606
Número de Recurso1573/2008
Número de Resolución1573/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1573 de 2.008, interpuesto por D. Gregorio contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 87/08) de fecha 30 DE JUNIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Gregorio contra ADIF Y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Gregorio , viene prestando sus servicios, para la demandada, ADIF, desde el 15/7/1976, con la categoría de Factor de circulación la, en la estación de Valladolid; es delegado sindical.SEGUNDO.- El demandante en noviembre de 2007, solicitó ausencia sindical con cargo a reserva de horas sindicales para el día 22/12/07 (de 6 a 14 horas)

TERCERO

La demandada ADIF en escrito de fecha 19/12/07, notifica al demandante lo siguiente:

Ante la notificación de ausencia sindical con cargo a su crédito propio que presento el pasado día 24/11/07 para el día 22/12/07, en que debiera prestar servicio en turno de mañana de 06:00 a 14:00 horas con reemplazo a Jefe de Estación, le comunico:

Teniendo en cuenta la concurrencia simultánea de varios derechos laborales que implican la ausencia al puesto de trabajo (descansos laborales, vacaciones, licencias por asuntos propios) coincidentes todas en el día 22/12/07 en el centro de trabajo de Valladolid, no es posible autorizar la ausencia notificada por cuanto tal ausencia podría suponer una grave afectación a la regularidad del tráfico ferroviario. Por todo ello, deberá, presentarse en su puesto de trabajo habitual para prestar servicio en el turno que tiene grafiado.

CUARTO.-La plantilla de personal en la estación de Valladolid la componen:

3 Supervisores de Circulación, 7 Factores de Circulación (4 de estos reemplazan a Supervisor), 1 Ayudante Ferroviario remplazando a Factor de Circulación.

QUINTO.-El día 22/12/07, la situación de personal en la referida estación, era la siguiente:

3 Supervisores de Circulación (1 enfermo, 1 de vacaciones, 1 Descanso)

4 Factores de Circulación de reemplazo (1 Turno de mañana Función sindical denegada, 1 turno de noche, 1 descanso, 1 vacaciones)

3 Factores de Circulación que no reemplazan (1 función sindical, 1 turno de tarde, 1 turno de noche)

1 Ayudante Ferroviario en reemplazo a Factor de Circulación (descanso) .

Asimismo se trajo a dos trabajadores que no residían ni prestaban servicios en la Estación de Valladolid, en concreto, 1 Factor de Circulación en turno de mañana y 1 Factor de Circulación en reemplazo a Supervisor de Estación, en turno de tarde.

SEXTO.-La demandada ADIF remitió escritos el 20 y 27/12/07 al. Coordinador Territorial de Madrid, con los contenidos que aquí se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de VALLADOLID que desestima la demanda de DON Gregorio , sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTAD SINDICAL, en la que se solicita la Nulidad radical de la conducta de la empresa condenándola al cese de los comportamientos que atentan contra sus derechos sindicales, se alza el demandante solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Inalterados los hechos probados, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas sustantivas, sin especificación en principio de ninguna en concreto, si bien, en el desarrollo del recurso se menciona el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores y debe entenderse que es el precepto que se denuncia como infringido.

En el escrito de recurso se manifiesta por el recurrente su disconformidad con la decisión de la Juez de instancia por considerar aquél que conforme al Estatuto de los Trabajadores y la Normativa Laboral de ADIF tiene derecho sin ningún genero de dudas a un crédito horario y que el argumento que le da la empresa para negarle el ejercicio de ese derecho es inadmisible ya que entiende el recurrente que la empresa debió prever cualquier incidencia que pudiera producirse en la fecha en la que el actor quería hacer uso del crédito horario. En este caso, entiende el recurrente, todas las incidencias (vacaciones,permisos, otros permisos sindicales, aumento de volumen de trabajo) eran conocidos por la empresa a excepción de un proceso de baja médica, lógicamente imprevista. Por tanto, considera el demandante que la empresa debió proveer de medios para solventar la situación creada por el uso de los diferentes derechos de los trabajadores en fecha 22 de diciembre de 2008, que ya conocía con anterioridad, y respetar su derecho sindical. Se añade en el recurso que la empresa cuando le denegó el crédito horario no le ofreció otro día a cambio y ello, dice el recurrente, denota la mala fe de la demandada.

Se opone al recurso la empresa demandada alegando que el actor no impugna el relato fáctico y que, por tanto, del mismo se desprende que en la misma fecha del 22 de diciembre de 2007, para la que el recurrente solicitó el crédito horario, concurrían varios derechos laborales con ausencia al puesto de trabajo. Se dice igualmente por la empresa que otro compañero del actor perteneciente al mismo sindicato ya había utilizado ese derecho y que otro más al serle denegado presentó parte de baja por enfermedad común y que la ausencia del personal en esa fecha era de tal calibre que fue necesario trasladar trabajadores de Madrid para completar la plantilla en un día en que las necesidades de servicio eran evidentes por ser en el que llegaba el tren AVE a Valladolid con la presencia de numerosas autoridades. Se continua diciendo que la empresa ya había comunicado antes del 22 de diciembre al demandante la razón por la que le denegaba el crédito horario y fundamentalmente era garantizar la realización del servicio público del que se ocupa la empresa, esto es, el tráfico ferroviario. Es por ello que la empresa, apoyándose para ello en numerosa Jurisprudencia que cita, considera que su actuación no atenta contra la libertad sindical del trabajador demandante no existiendo en su comportamiento intencionalidad ni mala fe al denegar el ejercicio del derecho.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en el trámite de traslado del recurso de suplicación, se pronunció en el sentido de solicitar la desestimación del mismo.

Nos encontramos en este supuesto, para declarar la existencia de vulneración de la libertad sindical del demandante, ante un problema de actividad probatoria. Así por parte del demandante se debe acreditar al menos un indicio de prueba de tal vulneración de la libertad sindical por parte de la empresa y, si esto se consigue, alterado el orden de la carga de la prueba, será la empresa quien debe justificar su conducta.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia de 1 de febrero de 2005 , sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos estableciendo lo siguiente:

"Planteada así la cuestión, debe recordarse en primer lugar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la libertad sindical proclamado por el art. 28.1 CE garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, de suerte que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si el trabador resulta perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, constituye una "garantía de indemnidad", que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5; 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3; /1998, de 29 de septiembre, FJ 4; 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; y 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3 ).

Asimismo, el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE ), en su vertiente colectiva, y en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el art. 10. 2 CE , integra derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el citado art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, sin el cual ese derecho fundamental no sería reconocible. De este modo, como repetidamente ha declarado nuestra doctrina, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical,...

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