STSJ Castilla y León 1608/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:6438
Número de Recurso1608/2008
Número de Resolución1608/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.608/2008, interpuesto por UNION FENOSA GENERACION, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 30 de junio de 2008, (Autos núm. 107/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Braulio contra la empresa recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD (horas extras).Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando en parte, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, don Braulio , con DNI NUM000 , presta servicios para UNION FENOSA GENERACION, en el centro de trabajo denominado CENTRAL TERMICA DE ANLLARES con una antigüedad desde el 14/9/1981, con la categoría de GRUPO IB NIVEL 4, BANDA 1 y con un salario según convenio y en régimen de retén.- SEGUNDO.- La jornada ordinaria del trabajador es de 1.650 horas anuales.- TERCERO.- Durante el año 2.007 el trabajador ha realizado 445 horas extraordinarias diurnas y 36 horas extraordinarias nocturnas.- CUARTO.- Durante el año 2.007 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nóminas que constan en la documentación de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- QUINTO.- La parte actora reclama un importe de 4.601,02 €, cuyo desglose consta en los hechos segundo y tercero de la demanda, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- SEXTO.-La empresa ha abonado el importe de la hora extraordinaria diurna a razón de 11,55 €/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 13,29 €/hora.- SEPTIMO.- La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del GRUPO DE UNION FENOSA publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2.002.-OCTAVO .- La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 29/1/2.008, celebrándose el acto en fecha 21/2/2.008 con el resultado de intentado sin avenencia.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de la parte recurrente, el Letrado de la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., articula un primer motivo de recurso en el cual solicita la revisión del hecho probado tercero (aunque en varios párrafos menciona como revisado el hecho probado segundo), el cual quedaría redactado con el siguiente texto literal:

"Durante el año 2007 el trabajador ha realizado 481 horas sobre la jornada ordinaria, de las cuales 176'27 horas, se incluyen dentro de la jornada máxima legal anual de 1.826,27 horas".

Y de admitirse por la Sala la inclusión en el hecho probado del criterio jurídico de valoración de la hora como complementaria o extraordinaria la recurrente pide que se añada a la redacción propuesta, una frase adicional del siguiente tenor:

"Por tanto, 176,27 horas deben calificarse como horas complementarias, mientras que 304'73 horas deben calificarse como horas extraordinarias, de las cuales 268,73 serían horas extraordinarias diurnas y 36 horas extraordinarias nocturnas".

Esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial constante y uniforme, viene exigiendo los siguientes requisitos para que prospere la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia:

  1. Puede solicitarse la revisión de hechos probados únicamente sobre la base de prueba documental que obre en autos o pericial practicada en la instancia.

  2. Ha de existir un error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, no pudiendo basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende (sentencia de 8 de octubre de 2008, rec. 728/08 ).

Estos requisitos no se cumplen en el supuesto de autos, puesto que la modificación fáctica que pretende la parte recurrente se basa en consideraciones jurídicas, concretamente en una interpretación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y de varias sentencias del Tribunal Supremo, en las que se estudian las denominadas "horas complementarias"; evidentemente, no es este el lugar adecuado para la argumentación jurídica, la cual tiene su espacio natural en los motivos amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es cierto que la recurrente menciona un documento, concretamente el núm. 4 de su prueba, consistente en un cuadro resumen de conceptos y cuantía de percepciones, pero el mismo no es hábil para conseguir la finalidad revisora del relato fáctico porque se trata de un documento de cálculo elaborado por la propia recurrente que, además, no lleva fecha, firma ni rúbrica.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal que el anterior, la parte recurrente formula un segundo motivo de recurso en el cual solicita de la Sala que se añada al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia el siguiente texto:

"En particular, en los meses de octubre y noviembre el actor percibió 645'78 euros en concepto de prima de revisión".

La base para esta alteración fáctica la encuentra la parte recurrente en el documento núm. 3 de su ramo de prueba, esto es, en los recibos de salarios del año 2007.

Esta modificación sufre la misma suerte desfavorable que la interesada en el anterior motivo de recurso por dos razones:

· Porque resulta superflua e innecesaria, ya que en la redacción original del hecho probado cuarto el Magistrado da por reproducidas las nóminas de salarios del trabajador que, evidentemente, incluyen las retribuciones en concepto de prima de revisión.

· Porque, como más adelante se razonará, esta modificación es intrascendente para el resultado del pleito porque el cobro de la prima de revisión es compatible con el abono como horas extraordinarias de todas aquellas que superen la jornada ordinaria de trabajo, conforme señala el artículo 5 del Anexo V del Convenio Colectivo (Normas para la revisión de centrales térmicas convencionales e hidráulicas).

TERCERO

Ya en el ámbito de la censura jurídica y con el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y la doctrina legal que los interpretan, en relación con los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.

Comienza la parte recurrente su argumentación en este motivo de recurso tercero señalando que el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el Convenio Colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes. Añade que durante la negociación colectiva de dicho Convenio las partes negociadoras consideraron siempre la naturaleza especial de los servicios que presta la Compañía para fijar la cuantía con la cual se abonaría la hora extraordinaria de trabajo; por tal razón, continúa la recurrente, es necesario afirmar que la cuantía en la que se fijó la retribución de la hora extraordinaria obedece a un acuerdo válido entre la Compañía y la representación de los trabajadores. En definitiva, concluye que el demandante incurre en lo que la jurisprudencia reconoce como una violación de la doctrina de los actos propios, ya que pretende desconocer y modificar un acuerdo en el que él mismo participó a través de sus representantes y del cual se ha venido beneficiando año tras año desde que entró en vigencia el II Convenio Colectivo.

La cuestión a dilucidar es, en definitiva, si el valor de la hora extraordinaria pactado en el Convenio Colectivo incumple o no lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, como dice el Magistrado en el segundo párrafo del fundamento de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR