STSJ Andalucía 2003/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2008:10040
Número de Recurso1559/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2003/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por SMC ESPAÑA S.A.. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Ángel , sobre despido, siendo demandado SMC ESPAÑA S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31-3-2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D. Jesús Ángel , DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la demandada, dedicada a la actividad de comercialización de maquinaria industrial, el día 13/01/94, ostentando la categoría profesional de comercial, con salario mensual de 2.430,71 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

En fecha 30 de noviembre de 2007, la dirección de la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario (doc. Nº 1 de la demanda, que se da íntegramente por reproducida), con efectos desde ese mismo día, por desobediencia grave y abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, en base al arto 54.2 ET. Los hechos imputados son los siguientes:

  1. Haber desobedecido gravemente las instrucciones generales y particulares de la empresa referentes a reportar sus actividades y, en particular, las visitas comerciales, desde el día 10 de septiembre.

  2. Haber incumplido sus obligaciones laborales para con la empresa de manera reiterada, en particular los días 12, 13, 14, 15 Y 16 de noviembre de 2007. Y concretamente:

· el día 12/11/07 (lunes) no realizó ninguna visita a clientes niactividad análoga alguna

· el día 13/11/07 (martes) estuvo realizando actividades particulares durante todo el día

· el día 14/11/07 (miércoles) igualmente, no realizó ninguna actividad que pudiera entenderse como propia de su cometido profesional

· durante el 15 de noviembre hemos constatado igual resultado durante el día 16 de noviembre de 2007, hemos tenido ocasión de constatar, nuevamente, que no ha realizado ninguna actividad relevante que pueda identificarse con las propias de su labor profesional.

Tercero

Los trabajadores de la empresa demandada con categoría profesional de "comercial" no realizan su actividad en dependencias de la empresa, siendo su "oficina" su propio domicilio; tales trabajadores tienen marcado un objetivo de 900 visitas a clientes, si bien sus resultados no se contabilizan en ningún caso por visitas realizadas, sino por ventas cerradas (hecho incontrovertido). A efectos de que la empresa tenga un control sobre el cumplimiento de las visitas que realizan a los clientes, los comerciales deben "reportarlas" a la empresa, a través de los correspondientes correos electrónicos. Esta dación de cuenta no tiene el carácter de "obligación", sino de "recomendación" y es cumplida por la mayoría de los comerciales, aunque son frecuentes los "retrasos" en su realización (testifical de D. Mariano y de D. Carlos Jesús ).

Desde el día 10 de septiembre de 2007, hasta la fecha del despido, el actor no realizó reporte alguno de las visitas realizadas, aunque fue avisado al efecto a través de correos electrónicos (doc. Nº 4 de la empresa, testifical de D. Alonso ); y por carta del Director de Recursos Humanos fechada en Vitoria el 22 de noviembre de 2007 -de la que no consta cuándo fue notificada al trabajador fue requerido expresamente para que realizara los reportes sobre su actividad "en el plazo máximo de 5 días", manifestándole la empresa que "esto en estos momentos es su responsabilidad principal y prioritaria".

Cuarto

Ha quedado desacreditada en juicio la imputación contenida en el punto segundo de la carta de despido (relativa a que entre los días 12 a 16 de noviembre de 2007 el actor no realizó tareas profesionales), mediante prueba documental (ramo documental del actor) y testifical de D. Guillermo y de D. Rubén (representantes, respectivamente, de las empresas Prosaín e Ingesema, destacados clientes de la demandada). Antes al contrario, ha quedado probado que en dicho período el actor realizó visitas a clientes (dentro y fuera de la provincia de Málaga), acudió a una reunión de empresa en Sevilla el día 14; realizó contratos de ventas, etc.

Quinto

El actor no está afiliado a sindicato, ni ha ostentado en la actualidad ni en el último año cargo sindical alguno.

Sexto

El 21 de diciembre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentada sin efecto.

Séptimo

La demanda jurisdiccional se presentó en el Juzgado Decano de Málaga el15 de enero de 2008 .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, declarando su improcedencia, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados a) y

  1. del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos de nulidad formulados denuncia la recurrente infracción del artículo 90-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo que la Magistrada de instancia inadmitió la prueba de interrogatorio de partes solicitada por la demandada al entrar en contradicción con lo preceptuado en el artículo 105-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ocasionándole indefensión.

Motivo de nulidad que no procede acoger, como se indica en el artículo 189.1.d) de la LPL , para que proceda la nulidad de la resolución judicial para subsanar una falta esencial del procedimiento, es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que el recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, si dado el estado del proceso hubiera podido efectuarse.

En el presente caso, la parte actora no formuló la preceptiva protesta por el motivo que aduce al tiempo de celebrarse el acto de juicio, por tanto, no habiéndose formulado esta en el acto de juicio, que era el momento adecuado para ello, no puede postularse ahora la nulidad de las actuaciones por tal motivo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 9824 ]) viene señalando que «para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se precisan como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y, que tal quebrantamiento hubiere producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta». Tal es así porque aunque no exija expresamente la Ley de Procedimiento Laboral en el recurso de suplicación-y en su caso, en el de casación (en...

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