STSJ Cantabria 662/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2008:1399
Número de Recurso529/2008
Número de Resolución662/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr. David Lantarón Barquín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Gobierno de Cantabria y Otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Febrero de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Tomás , desde el día 8 de febrero de 2002, presta sus servicios para la Asociación Gestora Casadel Deporte con la categoría profesional de conserje y con un salario día de 44, 97 euros con prorrata de pagas extraordinarios.

    La actividad del trabajador en la Asociación Gestora Casa del Deporte consiste en coger el teléfono, recibir el correo, atiende el salón de actos, mantenimiento, recibe las facturas y se las remite a la Consejería.

  2. - La Asociación no lucrativa Gestora Casa del Deporte se constituyó en fecha 17 de diciembre de 2001 y tiene corno fin, según su Estatuto de fecha 23 de enero de 2002 gestionar y coordinar las actividades y servicios de la Casa del Deporte, inmueble que pertenece a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria.

    En el articulo 3 de estos Estatutos se expresa que se realizaran las siguientes actividades:

    Controlar el uso de las aulas y salón de actos.

    Gestionar los elementos de uso común.

    Controlar el buen funcionamiento de la calefacción agua y luz.

  3. - La Ley 2/2000 de 3 de julio del Deporte de Cantabria, establece en su articulo 20 que "Las federaciones deportivas cantabras son entidades asociativas privadas, con personalidad jurídica propia e independiente de las de sus asociados, integradas por clubes deportivos, que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte".

    El articulo 49 de la misma Ley establece el censo de las instalaciones deportivas, que tendrán carácter de uso publico las de titularidad publica.

  4. - Formulada reclamación previa ante el Gobierno de Cantabria, la misma no ha sido contestada.

    Se intentó conciliación ante el ORECLA en fecha 9 de agosto de 2007 con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación el Letrado del actor, que lo efectúa al amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Pretende la recurrente, en primer lugar, la modificación del relato fáctico de instancia por adición de sendos párrafos a los ordinales primero y cuarto del mismo.

La redacción alternativa propuesta en relación con la primera de las antedichas adiciones es la siguiente: "El actor, cuyo puesto de trabajo es denominado "Responable Casa del deporte", es el único trabajador en dicho centro de trabajo realizando todas las labores en el mismo y preparando las distintas actividades que se desarrollan en sus locales, ya sean de las distintas Federaciones como de la propia Consejería". Adición sustentada en los documento números 5, 12, 20, 21 y 22 del ramo de la actora.

Argumenta el Letrado de los Servicios Jurídicos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, rebatiendo uno a uno la documental aducida en el recurso, lo siguiente: el documento probatorio nº 5 no prueba que el Director General de Deporte "haya dado las órdenes directa y únicamente al Conserje", sino una mera puesta en su conocimiento de sus competencias y permanencia en el puesto de trabajo de sábados y festivos, decidiendo finalmente la Asociación Gestora para la Casa del deporte y no el Gobierno de Cantabria; el documento número 12 acredita que es la citada Asociación quien fija horario y obligaciones del trabajador; el documento número 20, no obstante su falta de forma y consiguiente imposibilidad de atribución de autoría, prueba que la mayoría de las actividades de la Casa del deporte corresponden a actos organizados por las federaciones, clubes y colegios oficiales; el número 21 se trata de solicitudes del Centro de Innovación Educativa y Formación de Profesorado dirigidas al Director General de Deporte para utilizar el Salón de Actos; el documento número 22 prueba que las actividades realizadasguardan relación con la promoción del deporte de las federaciones y clubes de Cantabria.

Cabe, con carácter previo a las dos revisiones fácticas solicitadas, reproducir la síntesis que la doctrina de esta Sala realiza sobre los requisitos jurisprudenciales de dicha revisión. Afirma así, entre otras muchas, nuestra Sentencia núm. 355/2007 de 18 abril , que "los hechos declarados probados pueden ser modificados mediante este proceso extraordinario de impugnación, si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ); c) que se ofrezca el texto alternativo a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y; f) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Es también importante traer a colación la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal según la cual la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia debe prevalecer (entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 22 abril 1998 (RJ 1998/2697 ). Jurisprudencia consecuentemente plasmada en la doctrina de suplicación (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 2000 (AS 2894), y de Navarra, de 30 de junio de 1998 (Ar. 7001) y de 18 de noviembre de 1997, Ar. 4178). Es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción-concepto más amplio que el de medios de pruebapara establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97,2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 (RTC 1993\294 ), el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.

Sentado lo anterior, entrando ya a conocer de la primera revisión pretendida, procede desestimar la misma por cuanto los documentos en que se sustenta no acreditan de forma patente, directa, clara y suficiente el contenido de la redacción alternativa propuesta. Más bien al contrario, reflejan las dudas y contradicciones propias de la gestión empresarial y la negativa del Gobierno de Cantabria a asumir, al menos formalmente, tal posición jurídica.

Afirma por un lado el apartado 1º del acta de la Junta General ordinaria de la Asociación Gestora de la Casa del Deporte (documento número 5), que se propone "pedir la colaboración a la Dirección General de Deportes". Se aprecian en el apartado 5 de dicha Acta las dudas existentes sobre las competencias relativas a los horarios del Conserje y prestación de trabajo sábados y festivos, reconociendo expresamente la intención de entrevistarse con el Director General de Trabajo al efecto de despejar las mismas. Intención igualmente apreciable en el Anexo I (documento número 12) que no obstante refleja como consecuencia de las consiguientes gestiones que la Consejería "no puede subvencionar el pago de los emolumentos del Conserje al depender éste de la Asociación Gestora de la Casa del Deporte" así como la intención de la Asociación de facturar por idéntico concepto a las distintas Federaciones. Cabría deducir del apartado 2º de...

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