STSJ País Vasco 1548/2008, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008
Número de resolución1548/2008

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 DE JUNIO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Marcelino frente a Joaquín , Jesús Luis , DIRECCION000 C.B. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Marcelino venía prestando sus servicios para la empresa " DIRECCION000 , C.B.", formada por comuneros D. Joaquín y D. Jesús Luis , en el centro de trabajo que ésta tiene en Arkaleko Bidea, número 17, de la localidad de Oiartzun, desde el 1 de Septiembre de 1995, con la categoría profesional de encargado, y con un salario mensual de 1.751,22 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

Segundo

Desde el 10 de Julio del 2006, D. Marcelino también presta sus servicios para la empresa "Talleres Billabona, S.L.", con la categoría profesional de peón.

Tercero

El horario de trabajo de D. Marcelino en la empresa " DIRECCION000 , C.B." era desde las 7 horas a las 13 horas, mientras que en la empresa "Talleres Billabona, S.L." realizaba una jornada laboral parcial, de las 15 horas a las 18 horas.

Cuarto

El 3 de Septiembre del 2007, D. Marcelino pasó a la situación de incapacidad temporal concargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", situación en la que permaneció hasta el 16 de Septiembre del 2007, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta médica, tras la cual D. Marcelino se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa " DIRECCION000 , C.B.".

Quinto

Mientras permaneció en situación de incapacidad temporal, los días 12,13 y 14 de Septiembre del 2007, D. Marcelino , acudió a las instalaciones de la empresa "Talleres Billabona, S.L.", con un horario de las 7 horas a las 13 horas, y de las 15 horas a las 18 horas.

Durante estos días D. Marcelino prestó sus servicios para la empresa "Talleres Billabona, S.L.", realizando tareas de mecanización de piezas en una máquina fresadora, tanto en el turno de la mañana, como en el turno de la tarde.

Sexto

El 1 de Octubre del 2007, la empresa " DIRECCION000 , C.B." remitió un borofax a D. Marcelino , en el que le comunicaba su despido con efectos desde el 1 de Octubre del 2007, al considerar que prestar sus servicios para otra empresa durante la situación de incapacidad temporal, suponía una vulneración de la buena fe contractual.

Una copia de este burofax obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

Séptimo

D. Marcelino no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

Octavo

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 29 de Octubre del 2007, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que el despido que efectuó la empresa "Arkale Maxkurtegia, C.B." en la persona de D. Marcelino el 11 de Octubre del 2007 es procedente, debiendo las partes pasar por esta declaración, y absuelvo a la empresa " DIRECCION000 , C.B." a los comuneros D. Joaquín y D. Jesús Luis , y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 2 de abril de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marcelino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián, de 21 de diciembre de 2007 , que ha convalidado el despido disciplinario de que fue objeto por su empresario, la Comunidad de Bienes demandada, el 11 de octubre de ese año, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, desestimando así la demanda que interpuso el 9 de noviembre siguiente pretendiendo que se calificase como nulo o, cuando menos, improcedente, con derecho a la readmisión o, en el segundo de los casos y si así se opta, al pago de una indemnización equivalente a 45 días de su salario por año de servicio, así como al abono de los salarios de tramitación.

Despido que dicho empresario amparaba, en la carta que al efecto le entregó el 1 de octubre de 2007, en que al menos los días 12, 13 y 14 de septiembre de ese año, en que estaba de baja laboral, había prestado sus servicios para la empresa Talleres Billabona SL (concretamente, el primero, de 6:50 horas a 13:00 horas y de 14:55 horas a 18:00 horas; el segundo, igual salvo que a la tarde entró a las 15:00 horas; el tercero, de 9:00 horas a 13:00 horas y de 14:50 horas a 18:05 horas), poniendo de manifiesto que podía trabajar, lo que constituía una trasgresión de la buena fe contractual y se sumaba a la sanción de suspensión de empleo y sueldo recientemente impuesta por falta grave.

Decisión ratificada por el Juzgado, que estima acreditado: 1) que el demandante, con antigüedad de 1 de septiembre de 1995 en la empresa demandada, categoría de encargado, horario de 7 a 13 horas y salario último de 1751,22 euros/mes, trabajaba también desde el 10 de julio de 2006 para la otra empresa desde el 10 de julio de 2006, en horario de 15 a 18 horas; 2) que el 3 de septiembre de 2007 pasó asituación de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, en cuya situación estuvo hasta el día 16 del mismo mes, reincorporándose a la demandada; 3) que los días 12, 13 y 14 de septiembre de ese año trabajó en Talleres Billabona SL en un horario de 7 a 13 horas y 15 a 18 horas, realizando tareas de mecanización de piezas en una máquina fresadora en ambos turnos. Razona el Juzgado, en esencia, que esa conducta es constitutiva de la causa justa de despido descrita en el art. 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), ya que la situación de incapacidad temporal es única, sin que pueda admitirse para un trabajo sí y no para otro trabajo, con el agravante de que se acudió a trabajar a la otra empresa también en el horario de mañana.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de cambiarlo por otro que acoja las pretensiones de su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Se ha opuesto al mismo su empresario.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial, que no se haya declarado probado que la baja laboral se extendió sólo para la empresa demandada y era compatible con trabajos de índole distinta, como a su entender está acreditado por los partes de baja y alta, así como el informe extendido por el médico que los expidió, aportados a los autos. Además, considera que en el ordinal quinto se ha de suprimir el segundo párrafo, aunque sí dejar constancia de que la empresa en cuestión se dedica al mecanizado de piezas de acero, que las horas que estuvo en Talleres Billabona SL son las que se recogen en la carta de despido y, por último, que no consta que haya percibido salario por la actividad matutina, invocando la carta de despido, el informe del detective, sus nóminas de agosto y septiembre de 2007 así como fotocopia de su ficha en esa empresa del período 1 a 16 de septiembre de 2007, así como una hoja informativa de la misma obrante en Internet

  1. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

    Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su art. 97-2 .

    De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR