STSJ Galicia 758/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:268
Número de Recurso4645/2005
Número de Resolución758/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004645 /2005 interpuesto por Valentina contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Valentina en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA MIDAT, MUTUA MUTUAL CYCLOPS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYORA DOS MIL, S.L. , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , DRAGAPORT SA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000173 /2003 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora es viuda de D. Luis Andrés quien prestaba servicios para la empresa AYORA S.L. con la categoría de patrón de cabotaje en dragas.

Segundo

El marido de la actora prestó servicios para la demandada DRAGAPORT S.A. mediante distintos contratos de obra o servicio determinado, finalizando el último de ellos el 3 de mayo de 2001. El día 4 de mayo inicia relación laboral can AYORA 2000 S.L. con la misma categoría profesional.

Tercero

El marido de la actora fue desplazado para prestar servicios en Castelldefells, en donde prestaba servicios falleciendo el día 8 de julio de 2001, en la habitación del piso en donde residía, siendo el citado día domingo. Según informe forense el fallecimiento se produjo por parada cardiorrespiratoria derivada de cardiopatía. La víspera el fallecido no había trabajado, habiendo estado con la actora que se había desplazado a visitarlo, regresando a Galicia en la tarde del citado día.

Cuarto

Dragaport SA y Ayora 2000 S.L. son empresas can el mismo objeto social, si bien tienen distinto domicilio social habiendo iniciado sus operaciones el 3-10-98 y el 1-7-99 respectivamente. Sus administradores son distintos.

Quinto

La aseguradora de Dragaport era Mutual Cyclops y la de Ayora, Midat.

Sexto

La base reguladora de accidente de trabajo asciende a 258.000 Pts mensuales en el mes anterior al fallecimiento.

Sétimo

A la actora le fue reconocida pensión de viudedad derivada de enfermedad común can una base reguladora de 192.268 Pts.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Valentina absuelvo de la misma a los demandadas MUTUAL CYCLOPS, MUTUA MIDAT, DRAGAPORT SA, AYORA 2000 SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de viudedad derivada de contingencia profesional, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 115.1, 2.a), 2.e) y 3 , en relación con el artículo 174, ambos de la LGSS , y el artículo 9 O 13/02/67 .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera (concerniente a modificar el tenor del ordinal cuarto), porque el éxito de la pretensión revisoria está condicionada a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, y a que haga adecuada especificación de los documentos o pericial que evidencien la inadecuada valoración de la prueba, rechazándose referencias genéricas a ella (SSTS 08/07/08 -rco 126/07-; 15/10/08 -rco 26/07; 20/02/07 -rco 182/05; 06/07/04 -rco 169/03; 12/03/02 -rec. 379/03-; y SSTSJ Galicia 10/06/08 R. 1989/05, 27/05/05 R. 4117/04, etc .); lo que -sin dudas- lo es citar más de ochenta folios, para que la Sala localice el determinante.

(b) La segunda y la tercera (relativas a la base reguladora), porque, por un lado, la expresión «base reguladora» es un concepto jurídico que predetermina el fallo y -precisamente por eso- no puede acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 07/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 18/12/08 R. 3940/05, 08/10/08 R. 2751/05, 07/07/08 R. 328/08, 23/04/08 R. 4385/06, etc .). Lo que sí podría haber intentado incluir en el relato fáctico son aquellas circunstancias o datos (salario, pagas extraordinarias, etc.) que, después, tras la correspondiente argumentación, permitirían obtener el montante de la base reguladora.

Y por otro lado -y enlazado con lo anterior-, porque no basta con esgrimir errores en el cálculo de las operaciones realizadas, cuando no se ha ofrecido una cuantificación alternativa. Pues lo cierto y verdad es que el cálculo de las concretas cantidades no corresponde hacerlo a la Sala en este trámite, por cuanto que la competencia propia de los Tribunales -de exclusiva formación jurídica- no se extiende a las operaciones matemáticas, cálculos contables o exhaustivas comprobaciones numéricas, sino que las tareas de esta índole y una cierta complejidad han de ser objeto de la correspondiente prueba pericial -por peritospropiamente dichos o por personas expertas- a valorar por los organismos jurisdiccionales, y tan sólo las que revistan la mayor elementalidad han de ser realizadas -en su caso- por la parte y meramente comprobadas por la Sala (así, SSTSJ Galicia 20/01/09 R....

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