STSJ Canarias 17/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:370
Número de Recurso232/2004
Número de Resolución17/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 232/2004 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gabriel contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, Gabriel , con DNI NUM000 presta sus servicios para la Administración demandada desde el año 1985, con categoría de titulado superior, siendo el cargo ocupado de Director de Servicio del Área de Deportes.

SEGUNDO

El actor venía percibiendo su salario según convenio, además de percibir el complemento de mañana y tarde, aun sin realizar dicha jornada, desde 01.06.1991, constituyendo éste en el momento de la contratación, un incentivo a la permanencia en el puesto de trabajo. Si bien ocasionalmente, cuando eran requeridos para ello, partían la jornada considerando que la percepción del complemento les obligaba a ello y con independencia que las horas extraordinarias que de este modo pudieran realizar se les abonara con la retribución correspondiente. TERCERO.- Con la entrada en vigor el nuevo Convenio Colectivo de Personal Laboral de Universidades de Canarias con ámbito temporal desde 01.01.2000 (BOC 08.10.2003 ), el cual prevé en su art. 8 que las condiciones económicas establecidas en el presente Convenio compensarán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen. El art. 60.2, anterior 62 , establece en cuanto a la jornada de mañana y tarde, que la realización de esta jornada, prevista en el art. 29, apartado 3.5. del presenteConvenio , se retribuirá con una cuantía que será la establecida en el anexo II... CUARTO.- En fecha de

25.10.2002 es reunida la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Personal Laboral de Universidades Canarias, acordándose entre otros, los siguientes: " 8. Aplicar la letra del Convenio en el tratamiento de la jornada partida (sólo pagadera si efectivamente se realiza) a todos los trabajadores en igualdad de condiciones, con independencia al grupo al que pertenezcan". QUINTO.- Como consecuencia de tal acuerdo dejaron de abonarle tal complemento a partir del 01.01.2003, abonando la demandada únicamente al actor tal complemento de mañana y tarde cuando efectivamente realiza la jornada partida, lo cual ha sucedido únicamente en abril de 2003. SEXTO.- El actor reclama, el complemento de mañana y tarde desde enero de 2003 a diciembre de 2004, ascendiendo el total por la parte calculado a 5.349,36 euros (2003=219,60 euros x 12= 2.635,20 euros; 2004=226,18 euros x 12= 2.714,16 euros ). SÉPTIMO.- El valor de tal complemento es de 219,60 euros/mes en 2003, de 224,40 euros/mes en 2004. OCTAVO.- Con fecha 27/11/2003 interpuso reclamación previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriel , frente a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se deducen en la demanda en su contra, los cuales son expresamente desestimados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Gabriel , trabajador que presta servicios como Director del Área de Deportes para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria desde el año 1985 y declara que, como consecuencia de la no existencia de una condición más beneficiosa, el mismo no tiene derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de mañana y tarde", previsto en el artículo 60 párrafo 2º del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Canarias (BOC de 8 de octubre de 2003 ), que le fuera concedió en su momento, ni a percibir las cantidades devengadas en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2004, en una cantidad total de 5.349,36 €.

Disconforme con tal resolución el demandante recurre en suplicación mediante recurso articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del régimen salarial del trabajador, por la siguiente:

"El actor venía percibiendo su salario según convenio, además de percibir el complemento de mañana y tarde, aun sin realizar dicha jornada, desde 01.06.1991".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 149 a 151 de las actuaciones, consistente en un informe emitido por el Gerente de la Universidad demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estimaprobados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo de revisión fáctica articulado por el Instituto recurrente está irremediablemente condenado al fracaso porque, sin necesidad de entrar en el análisis del carácter erróneo de los datos que se pretenden suprimir del relato de hechos probados, tales datos resultan absolutamente intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

En consecuencia, quedan los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del artículo 191...

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