STSJ Canarias 1038/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:3444
Número de Recurso672/2006
Número de Resolución1038/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUAL CYCLOPS contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 19/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Daniela , Braulio Y Cristina , contra MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUAL CYCLOPS . INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVISEGURINSA, S.LDA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Luis Alberto estuvo casado con D.ª Daniela , de cuya unión nacieron cuatro hijos: D. Braulio , D. Imanol . D. Juan Alberto y D.ª Cristina .

SEGUNDO

D. Luis Alberto , nacido el 14/2/48 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada como controlador desde el 15/9/03 hasta el 3/10/03, fecha en que falleció.

TERCERO

D. Luis Alberto en la fecha de su fallecimiento prestaba servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en la terminal de carga del cliente Naviera Armas, sita en el Muelle Rivera, en el Puerto de la Luz y de Las Palmas de G.C.

CUARTO

D. Luis Alberto salió la tarde del 2/10/03 de su domicilio familiar vistiendo el uniforme de trabajo.

QUINTO

La noche del 2/10/03 D. Luis Alberto comenzaba su jornada de trabajo a las 23.00 horas. No se presentó aquella noche a su puesto de trabajo apareciendo su cuerpo sin vida flotando en el mar en la zona del Muelle de la Rivera, a pocos metros de su centro de trabajo el 3/10/03. La ropa del trabajador fallecido fue encontrada en las inmediaciones.

SEXTO

La hora de su muerte se sitúa entre las 20.00 horas y las 24.00 horas del día 2/10/03. Falleció por asfixia por sumersión, siendo la causa inmediata de la muerte la anoxia cerebral. En la autopsia practicada por la médico forense se aprecia una zona de cicatrización correspondiente a un infarto agudo en tabique interventricular y una zona de congestión a ese nivel que pudiera corresponderse con un infarto reciente.

SÉPTIMO

La base reguladora asciende a 10.172´ 55 euros anuales.

OCTAVO

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D.ª Daniela y sus hijos D. Braulio , D. Imanol y D.ª Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Servisegurinsa, SL y la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 126, Mutua Cyclops y en su virtud declaro que el fallecimiento de D. Luis Alberto fue derivado de un accidente laboral, y, en consecuencia, declaro que todas las prestaciones de Seguridad Social derivan de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Cyclops al pago de las prestaciones que resulten procedentes y a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La viuda e hijos de un trabajador demandan para que se declare que el fallecimiento del padre de familia ha sido consecuencia de un accidente de trabajo in itinere. La sentencia estima la demanda y condena a la Mutua Cyclops al pago de todas las prestaciones de muerte y supervivencia .

Recurre la Mutua siendo el recurso impugnado de contrario .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia la Mutua la infracción del art 115.2 a) y 3 de la LGSS. El motivo prospera.

Los hechos ocurrido fueron los siguientes: El trabajador fallecido, vivía en la barriada de Pedro Hidalgo en la salida hacía el Sur por la carretera vieja y concretamente en la CALLE000 NUM001 puerta NUM002 . Trabajaba en una empresa de Servicios Auxiliares (SERVISEGURINSA) como controlador-vigilante de seguridad .Comenzaba su jornada laboral del día 2 de Octubre de 2003 a las 23 horas, que debía prestar en la terminal de Naviera Armas sita en el Muelle Rivera en el Puerto de la Luz . Salió de su casa después del mediodía ( ordinal cuarto y folio 46, vistiendo el pantalón de trabajo , folio 82 ) . No se presentó en la noche del 2-10- 2003 al trabajo y su cuerpo apareció con un bañador, sin vida , y flotando en el mar en la zona del Muelle de Rivera. La ropa fue encontrada en las inmediaciones. Falleció de asfixia por sumersión y la hora de su muerte se sitúa entre las 20 y las 24 horas del día 2-10-2003 .

TERCERO

El accidente de trabajo" in itinere" es una creación de la jurisprudencia de los años 1950 y 1960, y suele identificarse la sentencia del TS de 1 de Julio de 1954 ( RJ Aranzadi 1840 ) como la primera que lo denomina accidente in itinere; su razonamiento es claro : se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral , por lo que sin trabajo no habría desplazamiento.y sin desplazamiento no habría accidente. En esta misma época , el Convenio 121 de la OIT de 1964 dispone que todo Estado miembro habrá de incorporar a su ordenamiento una definición del accidente de trabajo , incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente de trabajo.

El Tribunal Supremo en sentencia de28 de Febrero de 2001 ( ED 3080 ) ha estimado que "La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala, como se refleja en las sentencias de 4 de julio de 1995

, 29 de septiembre de 1997 , 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2002 ( ED 4312 - 6428 - 33447 y 15781 ), entre otras, poniendo de relieve que el denominado accidente de trabajo "in itinere" se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al art. 84.2, a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y que ahora figura en el art. 115.2, a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se ha negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad...

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