STSJ Andalucía 3194/2008, 19 de Noviembre de 2008
Ponente | EMILIO LEON SOLA |
ECLI | ES:TSJAND:2008:8689 |
Número de Recurso | 1629/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3194/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENT. NÚM. 3.194/08
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de esta Sala núm. 1.629/08 se tramitan sendos recursos de Suplicación, interpuestos por
D. Carlos José Y MUTUA WINTERTHUT, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 20 de Febrero de 2008, en Autos núm. 95/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos José , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA WINTERTHUT y PLÁSTICOS FERRO, S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 2008 , por la que estima parcialmente la demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El pasado día 15 de octubre de 2003, D. Carlos José , prestaba sus servicios, como encargado en la fábrica Plásticos Ferro, S.L., sita en Atarfe (Granada), carretera de Atarfe-Santa Fe, cuando fue golpeado en su miembro inferior izquierdo por la carretilla, marca Linde, modelo H-20-D, con bastidor número 351801008020, la cual era conducida por D. Julián , trabajador de la misma empresa. Dicha carretilla era propiedad de la citada empresa Plásticos Ferro, S.L.
A la fecha del siniestro, el vehículo causante de los daños se encontraba asegurado, mediante póliza de seguro, en la entidad aseguradora Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.De igual modo, en la misma fecha la empresa Plásticos Ferro, S.L., tenía suscrito seguro Responsabilidad Patronal con la Compañía Aseguradora Winterthur, S.A., con núm. de póliza 884705. Las condiciones de cobertura del seguro son las que constan en la referida póliza, que se da por reproducida en aras a la brevedad, al constar en el ramo de prueba de la Compañía aseguradora.
Como consecuencia del golpe recibido, el Sr. Carlos José sufrió lesiones, por las que hubo de ser trasladado al hospital universitario Virgen de las Nieves, quedando ingresado en dicho centro, donde permaneció desde el 16 de octubre de 2003, hasta el día 10 de noviembre del mismo año, lo que supone una estancia hospitalaria de 27 días.
Posteriormente, se emitió otro informe del Hospital universitario Virgen de las Nieves, de fecha 5 de abril de 2005, en donde se describen las siguientes secuelas que le quedaron como consecuencia del accidente:
cojera por dolor en tobillo, marcha dificultosa que precisa ayuda.
Limitación de la movilidad del tobillo, sobre todo de la inversión y eversión.
Artrosis subastragalina.
Tendinitis crónica de los peroneos
Cicatriz dolorosa retráctil.
Lumbociática derecha por afectación discal lumbar.
Trastornos tróficos en pie, con pérdida de fuerza en pie dedos.
Al ser considerado el accidente como laboral, el actor siguió tratamiento en la Mutua Patronal Fremap, la cual procedió a darle la baja correspondiente.
Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2004, se procedió a darle el alta con propuesta de invalidez, emitida por la Mutua Fremap.
Con fecha 8 de marzo de 2005, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución por la que se declaraba al Sr. Carlos José afecto a una incapacidad permanente en Grado de Total para la profesión habitual, que recurrió presentando Reclamación Previa y posterior demanda, que correspondió a este Juzgado, donde se ha tramitado bajo el expediente Autos nO 355/05 , dictándose sentencia el 10/01/2006 , en la que se desestima la demanda, confirmando la Resolución Administrativa impugnada y que es firme.
Reclama el actor en la presente demanda presentada el 20/02/2007, y aplicando el baremo actualizado a la fecha del accidente, esto es, 15/10/2003, los siguientes conceptos indemnizatorios que se desglosa de la siguiente manera:
A.- Indemnización por incapacidad temporal (tabla V)
21 días de estancia hospitalaria x 54'95 euros.........1.153'95 euros
479 días impeditivos x 44'65 euros........21.387'35 euros
Suma.................22.541'30 euros
Corrección 10 % (tabla V)........2.254'13 euros
TOTAL.............24.795'43 euros
Según la Declaración de la Renta del ejercicio 2.003, los ingresos netos del Sr. Carlos José , ascienden a 14.409'20 euros, correspondiéndole a estos ingresos un factor de corrección del 10%, que se aplica sobre la valoración de la incapacidad temporal.
B.- Indemnización por lesiones permanentesSecuelas:
Fractura de esternón con consolidación viciosa-dolor (2-6 p)....... 4 puntos
Agravación de patología lumbar previa al traumatismo (2-5 p) ...... 2 puntos
Inestabilidad del tobillo por lesiones de ligamentos (5-10 p) ...... 5 puntos Talalgia (5-10
p).......................10 puntos
Artrosis subastragalina (4-8 p).................. 8 puntos
Material de osteosintesis en pie............. 3 puntos
Edema sin varice s (1-10 p)...............3 puntos
Perjuicio estético moderado (5-7 p)...........7 puntos
Puntuación total según fórmula de secuelas concurrentes:
Por secuelas funcionales:.........35 puntos Por secuelas estéticas:.................7 puntos
Total:...................................42 puntos
Valor del punto: 1.165'65 euros x 42= .......... 48.957'30 euros
Corrección del 10 % =...................4.89573 euros
TOTAL:..................53.853'03 euros
A esta cantidad hay que sumar el factor corrector de destinada a factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.
Por secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado 73.325'24 euros.
Suma de todas las cantidades:
Indemnización por incapacidad temporal......24.795'43 euros
Indemnización por lesiones permanentes......53.853'03 euros
Factores de corrección por lesiones permanentes..73.325'24 euros
SUMA TOTAL........151.973' 10 EUROS
Por escrito de fecha 22 de marzo de 2005, mediante carta certificada y con acuse de recibo, se requirió de pago a la aseguradora ahora demandada Liberty Seguros, S.A., recibida el 29/03/05, según acuse de recibo.
De nuevo se requirió de pago, en esta ocasión mediante burofax de fecha 20/03/06, a la aseguradora Liberty, no habiéndose obtenido ninguna respuesta.
Se interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC el día 14/09/06, frente a Liberty S.A. y Plásticos Ferro, celebrándose el mismo el día 26/09/06, con el resultado de sin avenencia frente a Liberty S.A. y sin efecto frente a la empresa.
El 4/10/2006, se presentó también papeleta de conciliación frente a Winthertur, celebrándose el día 20/10/2006, con el resultado de intentado sin efecto ante el CMAC. Presentada la inicial demanda, se desiste de la misma frente a Liberty S.A., el día 13/09/2007, con reserva de acciones.
Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D. Carlos José y la COMPAÑÍA ASEGURADORA WINTERTHUT y PLÁSTICOS FERRO, S.L.,recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por ambos respectivamente. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Frente a la resolución dictada en la instancia, se interponen, tanto por la aseguradora demandada Mutua Winthertur, como por el actor, sendos recursos de suplicación; la Cía. aseguradora, combate su obligación de indemnizar aduciendo que no le correspondía a ella sino a la Entidad que cubría el riesgo derivado de accidentes causados por vehículos de motor, y el actor, a su vez combate la cifra señalada en la sentencia, solicitando una superior y además se condene a la co-recurrente a abonar el interés legal de demora, lo que obliga a esta sala a analizar, con carácter prioritario el recurso de la demandada.
Esta última, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, aduce que se ha infringido el art. 3 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro de Circulación de vehículos de motor, tesis que no puede ser acepada por esta Sala, pues aún cuando evidentemente y según los hechos probados, la carretilla elevadora que causó el accidente de trabajo al actor, tenía concertado su seguro obligatorio de responsabilidad de vehículos de motor, con entidad distinta a la recurrente, es lo cierto que, no negado el hecho de que existía una póliza de seguros que cubría la responsabilidad empresarial patronal...
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