STSJ Andalucía 2036/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2008:6149
Número de Recurso1455/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2036/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2036-08

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a dos de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1455-08, interpuesto por Don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 3 de abril de 2008, en autos núm. 144-08. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Pedro Antonio , sobre despido, contra BONSOL, BOMBEOS DE HORMIGÓN, S.L. y BOMBEOS DEL SOL, S.L., siendo parte también el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2008 , por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor, declarando improcedente el despido y condenando a ambas empresas a indemnizar al actor, sin derecho a salarios de trámite, en la cantidad de 10.256'73 euros, dado que la relación laboral se había extinguido por reconocimiento de improcedencia, sin que existan salarios de trámite, al encontrarse el actor en incapacidad temporal en la fecha del cese, y todo ello sobre la base del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Terminaba la sentencia expresando que se tuviera en cuenta, en ejecución de sentencia, en su caso, y de haberse producido el pago, el percibo de esa cantidad por el actor, lo que se dilucidaría en aquel trámite.SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Pedro Antonio , con DNI nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BONSOL, BOMBEOS DE HORMIGÓN S.L., desde el 16 de junio de 2004, con la categoría de conductor mecánico, percibiendo un último salario no discutido en acto de juicio de 1.897,78 €, ó 62,06 €Idía, con inclusión de p/p de extras.

No ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

El actor pasa a prestar servicios para la empresa BOMBEaS DEL SOL S.L. (del mismo Grupo) a partir del 1 de enero de 2008, conservando la misma antigüedad (documento nO. 5 del ramo de la empresa).

SEGUNDO

El actor está de baja por incapacidad temporal desde el día 29 de septiembre de 2007 y aún continua.

TERCERO

El actor, junto con otros tres trabajadores, presentó demanda el 17 de septiembre de 2007, turnada ante el Juzgado de lo Social nO. 4 de los de Granada, en que solicitaban que se le aplicase el Convenio Colectivo del Cemento de la Provincia de Granada, y que ha motivado la incoación de los autos 646/07, en que no se ha dictado sentencia hasta la fecha que sea firme.

CUARTO

El actor recibe notificación escrita el día 22 de enero de 2008, en que la empresa le comunica su despido con fecha de efectos 28 de enero de 2008, como consecuencia de reajuste de plantilla, por falta de trabajos, y ofertándole la indemnización correspondiente de 10.256,73 €.

El 30 de enero de 2008, se le notificó por burofax que se había consignado dicha cantidad ante el correspondiente Juzgado de lo Social de Granada (no obstante no consta mandamiento de ingreso ante el Juzgado de lo Social).

QUINTO

Discrepando de tal decisión extintiva, interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC el día 1 de febrero de 2008, que se celebra intentado sin efecto el19 de febrero de 2008. Interpuso demanda el día 21 de febrero de 2008 en que postula la nulidad del cese.

SEXTO

Desde que comenzó su baja por incapacidad temporal fue sustituido por otro trabajador que desde el cese del demandante sigue aún prestando servicios para la empresa.

SÉPTIMO

En los meses de octubre a diciembre de 2006, la empresa facturó 45.304,06 €, 51.550,40 € Y 41.638,32 € respectivamente.

En los meses de octubre a diciembre de 2007, la empresa facturó 38.487,54 €, 19.519,66 € Y

13.696,30 € (documentos nO. 21 y 25 del ramo de prueba de la empresa).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Pedro Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado séptimo ; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 24.1 y 9.3 de la Constitución Española, interesando que se declare la nulidad del despido y condenando a la demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Interesa en primer lugar la revisión del hecho probado séptimo para que se adicione lo siguiente: "Los datos de facturación antes referidos corresponden a la empresa Bonsol,Bombeos de Hormigón SL".

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de lamisma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque...

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