STSJ Andalucía 2026/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2008:6136
Número de Recurso539/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2026/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2026/08

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de julio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 539/08, interpuesto por Juan Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 5 de diciembre de 2007 en Autos núm. 257/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Antonio en reclamación sobre PRESTACIONES contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2007 , por la que se desestimaba la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante solicitó prestación por desempleo como consecuencia de su cese por despido en Cathering Motril Sociedad Cooperativa Andaluza producido el 20-1-2007.

SEGUNDO

Dicha solicitud fue desestimada por resolución de fecha 26-2-2007 por no reunir la condición de trabajador por cuenta ajena, considerando que de conformidad con lo prevenido en la Disposición Adicional 278 LGSS el solicitante debía estar incluido en el RETA, no existiendo por tantoajeneidad en su relación laboral.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por acuerdo de fecha 12-4-2007.

CUARTO

En fecha 8-11-1999, el actor constituyó junto con Da Alicia , D. Gonzalo y su hijo de 16 años de edad D. Ramón la cooperativa Cathering Motril Sociedad Cooperativa Andaluza, con un capital social de 500.000 pesetas distribuido en 4 títulos de 125.000 pesetas cada uno que fueron suscritos por cada uno de los socios promotores.

QUINTO

El actor fue designado por la Asamblea General Extraordinaria como Administrador Único, cargo del que cesó por dimisión aceptada por la Asamblea General de carácter Universal de fecha 17-11-2003, siendo designado como Administrador Único D. Gonzalo .

SEXTO

El actor junto con el resto de miembros de la cooperativa fueron dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en el arto 24 de los Estatutos de la Cooperativa por el que se optó por la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo cotizado en dicho Régimen entre el 6-4-2000 yel20-1-2007.

SÉPTIMO

El periodo cotizado en el Régimen General en el periodo comprendido entre el 6-4-2000 y el 20-1-2007 es de 2.191días, la base reguladora de 3.712,96 €. La fecha de inicio del pago de la prestación sería el 21-1-2007.

OCTAVO

El actor tiene reconocido derecho a pensión de jubilación con efectos económicos desde el 20-9-2007.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora del reconocimiento de la prestación por desempleo negada por el INSS; funda su recurso en el motivo c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , entendiendo como infringidos por la sentencia recurrida las disposiciones Adicionales 4ª y 27 de la Ley General de la Seguridad Social .

Es cierto que en la primera de ellas se faculta a las cooperativas para que en sus estatutos ejerciten la opción para figurar y estar incluidos los socios trabajadores de las mismas con sus obligaciones y beneficios de Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, letra a), o como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente, letra b), ambas del nº 1; y es cierto también que en los estatutos de la Cooperativa a la que perteneció el actor, realizó la opción a favor del Régimen General de la Seguridad Social, artículo 24 de sus Estatutos, pero dicha disposición Adicional, cuenta, no es excluyente de la vigésimo séptima , sino que ésta establece unas especialidades que modifican a aquélla, suponiendo, en unos casos, la no aplicación de su régimen, y así comienza con tono imperativo estableciendo que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo...

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