STSJ Castilla y León 1749/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:498
Número de Recurso1749/2008
Número de Resolución1749/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1749 de 2.008, interpuesto por Dª Camila contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 635/07) de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Camila contra LIMPISA GRUPO NORTE S.A, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Doña Camila , viene prestando servicios para la empresa demandada Limpisa Grupo Norte, S.A., con una antigüedad de 9 de mayo de 1.990, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario de 1.491,38 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Sequndo.- La demandante desempeña su trabajo en el Hospital Clínico Pío del Río Hortega, realizando las tareas propias de una limpiadora en el departamento de consultas externas, no teniendo entre sus funciones la obligación de cerrar los contenedores donde se depositan agujas, bisturís, etc..., ni los de residuos citostáticos que se identifican por los colores amarillos y azules, debiendo ser cerrados por el personal sanitario del centro, limitándose el personal de la demandada al transporte de dichoscontenedores hasta la zona donde son retirados por otra empresa. La empresa demandada pone a

disposición de la demandante equipos elementales de seguridad, como mascarillas, guantes, etc...

Tercero

El plus de peligrosidad y penosidad, durante el período al que se contrae la reclamación, de mayo de 2.006 a abril de 2.007, de prosperar la demanda, asciende a 2.622,24 Euros, conforme al desglose que se hace en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

Cuarto

La empresa demandada se dedica a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales.

Quinto

En fecha 6 de junio de 2.007, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 26 de junio de 2.007, con el resultado de "intentado sin efecto".

Sexto

Con fecha 13 de julio de 2.007, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 16 del mismo mes."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Camila en la que solicitaba que se declarase su puesto de trabajo como tóxico, penoso o peligroso y, en consecuencia, el derecho a percibir el Plus de Peligrosidad y Toxicidad, correspondiente al período Mayo 2006 a Abril de 2007 en una cuantía de 2.622,24 euros. Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

Lo primero que se quiere poner de manifiesto por esta Sala, antes de entrar a resolver sobre las infracciones denunciadas, es que en este caso, a diferencia de otros recursos de los que también conoce esta Sala sobre idéntica materia, procede recurso de suplicación en atención a la cuantía reclamada, ya que supera los límites establecidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento laboral para que este pueda plantearse y admitirse. En consecuencia, a pesar de que en el caso de otros demandantes se ha estimado que no procedía la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, al no alcanzar la reclamación de aquellos los 1.803 euros, en este que ahora nos ocupa se supera dicho límite y procede entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso.

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente las modificaciones del relato fáctico siguientes:

- Hecho Probado Segundo, con la proposición de que a lo que ya consta se adicione el texto que aparece destacado en negrita:

"La demandante desempeña su trabajo en el Hospital Universitario Pío del Río Hortega, realizando las tareas propias de una limpiadora en el departamento de consultas externas como es limpieza de restos o fluidos, vómitos etc, no teniendo en la actualidad entre sus funciones la obligación de cerrar los contenedores donde se depositan las agujas, bisturís, etc..., ni de los residuos citostáticos que se identifican por los colores amarillos y azules, debiendo ser cerrados por el personal sanitario del centro, aunque hasta marzo de 2008 la demandante ha cerrado dichos contenedores con residuos de clase III y IV al no hacerlo el personal sanitario".

Se apoya la recurrente para efectuar esta solicitud en la documental obrante al folio 199 de los autos, consistente en una resolución del Hospital de fecha 11 de marzo de 2008 en la que se le comunica a la demandante que la Comisión de Residuos del Hospital adoptó el acuerdo de reestructurar la gestión interna de los residuos sanitarios del centro hospitalario, por la cual el cierre de los contenedores que albergan los residuos de clase III y IV será responsabilidad del personal propio del Centro Hospitalario "Río Hortega".

La recurrida se opone a la estimación de dicha modificación alegando que la misma constituye un juicio de valor que conlleva además la eliminación de la parte final de la redacción dada al ordinal segundo por el Juez de instancia. Se añade que la trabajadora no desarrolla su trabajo en zonas tipificadas como críticas o de alto riesgo, sino que, según el texto propuesto, únicamente sería de zonas semicríticas o de riesgo medio y por ello no considera adecuada la adición interesada, dado que lo que pretende la demandante es crear la idea de que debía limpiar sustancias peligrosas. El documento en el que se apoyala recurrente de fecha 11 de marzo de 2008, dice la...

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