STSJ Castilla y León 377/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2009:1592
Número de Recurso377/2009
Número de Resolución377/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00377/2009

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2009 0100379 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000377 /2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente: Covadonga

Recurrido: INSS Y T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SALAMANCA DEMANDA 0000654 /2008

Ilmos. Sres.:

D. EMILIO ALVAREZ ANLLO

Pte. De la Sección

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

En VALLADOLID, a seis de Abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 377/2009, interpuesto por Dª. Covadonga contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca, de fecha 24 de Noviembre de 2.008, (Autos núm. 654/2008), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª. Covadonga , con DNI nº NUM000 , nacida el 22-11-58, presentó solicitud de pensión de Viudedad el 29-5-08 por el fallecimiento de D. Mateo el 17-4-09, siendo denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 2 de junio de 2008 por hallarse impedida para contraer matrimonio. Contra esta resolución la actora interpone reclamación previa alegando que formaba una pareja de hecho con el Sr. Mateo que fue desestimada por resolución de 22 de julio de 2008.- SEGUNDO.-Covadonga había contraído matrimonio el 18-3-78 con D. Jesús Manuel , decretándose la separación judicial de mutuo acuerdo por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Salamanca en sentencia de 30 de octubre de 1996 que aprueba el convenio regulador firmado por los cónyuges el 2-10-96.- TERCERO.- La actora, sus hijos y el fallecido D. Mateo estaban empadronados en el mismo domicilio desde el año 2001, eran titulares de una cuenta bancaria en el BBVA.- CUARTO.- Por el encargado del Registro civil de Salamanca se ha expedido con fecha 29-1- 07 Fe de Vida y Estado respecto a Dª. Covadonga y D. Mateo a los efectos de pareja de hecho.- QUINTO.- Por sentencia de fecha 4 de junio de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , autos nº 116/2002, derivadas de las Diligencias Previas nº 1638/2001 se condenó a Jesús Manuel como autor de un delito de maltrato habitual, de tres faltas de amenazas, coacción injusta o vejación de carácter leve y de una falta de lesiones a las penas de seis meses de prisión por el delito con prohibición de acercarse a su ex mujer o comunicarse con ella durante dicho tiempo y a la pena de diez días multa por cada una de las cuatro faltas y a que abone a Covadonga la indemnización de 300 € por daños y perjuicios. Los hechos que motivaron esta condena ocurren en diciembre de 2000 y noviembre de 2001. Se da por reproducido el contenido de esta resolución.- SEXTO.- Por auto de fecha 5 de marzo de 2002 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Salamanca en las diligencias previas 1638/2001 se acuerda la prohibición de comunicarse y de aproximarse por Jesús Manuel a Covadonga donde se hallara y en especial al domicilio que ocupa y el Bar Arambarri.- SEPTIMO.- La actora está recibiendo tratamiento psiquiátrico desde el año 2003 por trastorno distímico y personalidad conversiva; también recibe asistencia médica por un cuadro de lumbalgia y Cervico-braquialgia.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación es de 1.595,92 € correspondiendo a la actora un porcentaje del 52% y con efectos económicos desde el 18-4-08.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de suplicación que formula la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca se basa, con amparo procesal adecuado, en la denuncia de la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según redacción otorgada por la Ley 40/07, de 4 de diciembre .

En su argumentación la recurrente reconoce que su estado civil al fallecer su pareja de hecho era el de separada legalmente con lo que no cumpliría los requisitos del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; si bien añade que concurre una causa excepcional para que no se produjese el divorcio de su esposo, consistente en que su condición de víctima de malos tratos, de violencia de género le provocó un miedo insuperable y el temor a represalias hacia ella misma o, incluso, hacia su compañero, el causante de la prestación de viudedad que solicita.

La controversia se centra, por tanto, en la concurrencia de los requisitos para que se pueda considerar que la recurrente y el fallecido don Mateo formaban una pareja de hecho antes de la muerte de éste. A este respecto, el párrafo cuarto del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia depareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Como dijimos anteriormente la recurrente reconoce -no podría ser de otro modo al aceptar el hecho probado segundo en el que la Magistrada hace constar la separación judicial de mutuo acuerdo de su esposo decidida en sentencia de 30 de octubre de 1996 - que no se ha extinguido el vínculo matrimonial con don Jesús Manuel . Por tanto, en una primera aproximación hemos de afirmar que doña Covadonga no cumplía los requisitos precisos que para la definición de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad, establece el artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Y esta apreciación inicial la convertiremos en definitiva coincidiendo con las conclusiones de la Magistrada de instancia. Efectivamente, aunque es cierto que la recurrente ha sido víctima de violencia de género por parte de su esposo en los años 2000 y 2001 (así consta en el hecho probado quinto), no lo es menos que desde entonces hasta el fallecimiento de su pareja (en abril de 2008, según el hecho probado primero) no existe constancia alguna de amenazas o malos tratos. Por ello, entendemos que falta el miedo insuperable -comprensible desde el punto de vista humano pero que no se menciona para nada en los hechos probados de la sentencia impugnada ni tampoco se intenta introducir en los mismos- que podría llevarnos al convencimiento de que doña Covadonga no pudo ejercitar la acción de despido contra su esposo y formar así una pareja de hecho con el fallecido don Mateo a efectos del devengo de la pensión de viudedad. En definitiva, el cumplimiento de los requisitos para percibir la pensión que ahora reclama dependía exclusivamente de la recurrente, la cual no hizo para legalizar su situación jurídica más que solicitar una certificación de fe de vida y estado "a los efectos de pareja de hecho", según se dice en el hecho probado cuarto; no pudiendo llegar a inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Castilla y León porque, como argumenta la Administración de la Seguridad Social, se exige para ello que los solicitantes no estén ligados por vínculo matrimonial.

Por todo ello, consideramos que la recurrente no acredita los requisitos precisos para percibir la pensión de viudedad que solicita, por lo que al haberlo entendido también así la Magistrada en la sentencia impugnada, ésta habrá de ser confirmada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Covadonga contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, en los autos núm. 654/08 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL (pensión de viudedad), a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de...

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