STSJ Castilla y León 439/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:1955
Número de Recurso300/2006
Número de Resolución439/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de septiembre de dos mil ocho.

Recurso número 300/06 interpuesto por Dña. Milagros , representada por la procuradora Dña. Ana Marta

Miguel Miguel y defendida por la letrado Dña. Pilar Cesteros, contra la Orden FOM/124/2006, de 7 de julio, de la Consejería de

Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro y Dña. Inés , contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de

fecha 30 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho III, y que por parte del

Ayuntamiento de Bohoyo se proceda en los términos previstos en el Fundamento de Derecho IV, confirmando el resto de las

determinaciones del mismo en todos los aspectos cuestionados por los recurrentes. Habiendo comparecido como demandada la

Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley

ostenta, y como codemandado D. Juan Pedro , representado por la procuradora Dña. Elena Cobo de Guzmán

Pisón y defendida por el letrado D. Pablo Casillas González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de abril de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule y deje sin valor ni efecto alguno la expresada Orden, confirmando en sus propios términos el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de fecha 30 de septiembre de 2004, por el que se incluye la parcela propiedad de la misma dentro del Suelo Urbano Consolidado; condenando a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos, y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso. Igualmente contestó a la demanda la codemandada por escrito de fecha 25 dejulio de 2007 en que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de septiembre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden FOM/124/2006, de 7 de julio, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro y Dña. Inés , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de fecha 30 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho III, y que por parte del Ayuntamiento de Bohoyo se proceda en los términos previstos en el Fundamento de Derecho IV, confirmando el resto de las determinaciones del mismo en todos los aspectos cuestionados por los recurrentes.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Por Acuerdo del Ayuntamiento, de fecha 29 de diciembre de 1998, se concedió licencia de obra mayor a la aquí recurrente. Dicha licencia fue recurrida y, finalmente, por sentencia de fecha 18 de enero de 2001 se declaró que la licencia se ajustaba a la legalidad urbanística aplicable. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la dictada por esta Sala, de fecha 11 de octubre de 2001 , en el rollo de apelación 35/2001.

  2. ).-Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bohoyo, de fecha 30 de octubre de 2002 se acordó aprobar inicialmente las Normas Urbanísticas Municipales. En dichas Normas la finca de la aquí recurrente aparecía calificada como "Suelo Urbano No Consolidado dentro del Sector 7". La Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2004 acordó la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Bohoyo, incluyendo la parcela de la aquí recurrente dentro del Suelo Urbano Consolidado, sin delimitar para ella ninguna actuación aislada. Frente a dicho acuerdo interpuso recurso de alzada don Juan Pedro y el Secretario de la Comisión Territorial de Urbanismo informó que "la materia del recurso es una cuestión de competencia municipal que no procede considerar, toda vez que no impugna los Aspectos Urbanísticos del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, sino cuestiones municipales y entre particulares que además, ya han sido resueltas en vía jurisdiccional...".

  3. ).-Ni el codemandado don Juan Pedro , ni su esposa interpusieron recurso alguno contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 3 de noviembre de 2003, por lo que dicho acuerdo es firme, en los aspectos en los que no puede ser objeto de revisión, por falta de competencia, por la Administración de la Junta de Castilla y León, por lo que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.

  4. ).-La finca de la recurrente goza actualmente de todos los servicios, encontrándose sólo pendiente de alcanzar acuerdo definitivo para dotarla de acceso directo desde la vía pública, puesto que, de facto, tiene acceso desde vía pública, indirectamente, a través de fincas colindantes.

  5. ).-La Administración demandada carece de competencia para revisar la clasificación de suelo urbano consolidado otorgada por el Ayuntamiento de Bohoyo a la finca de la aquí recurrente, una vez que la misma tenía atribuida legalmente la condición de solar y la edificación ejecutada con la correspondiente licencia de obras, y revisada jurisdiccionalmente.

  6. ).-Conforme al artículo 54.2 de la Ley 5/99 , la competencia de la Administración Autonómica se ciñe al examen tanto de su legalidad como los aspectos relacionados con su ámbito competencial, definiéndose en el art. 161 del Reglamento el doble control de la administración autonómica. La Orden excede con creces los límites del expresado control, invadiendo la autonomía local, porque como se afirma en la sentencia de la Sala de 11 de octubre de 2001 , ha de considerarse también el tamaño de la localidad,y las obligaciones en cuanto a servicios municipales también tienen que ver con el régimen que marca su disponibilidad económica.

  7. ).-La finca se encuentra incluida en terrenos consolidados por la edificación, formando parte de la malla urbana de la localidad, reuniendo las características contempladas en el art. 12 a) de la Ley 5/99. Es evidente que la finca propiedad de la actora guarda similitud plena e identidad de razón con la finca de su hermano codemandado, como así lo consideró esta Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 . Ello conllevaría, además, la revisión de la licencia de obra mayor que en su día le fue concedida por el propio Ayuntamiento, en la que conforme resulta de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo y por esta Sala, la finca ya fue considerada "solar", en los términos del artículo 22 de la Ley 5/99 .

  8. ).-Las alegaciones de carácter jurídico-privadas contenidas en el escrito de recurso de alzada y acogidas por éste, carecen de virtualidad en el ámbito urbanístico. Ni la Ley de Urbanismo, ni su Reglamento, contemplan como criterio de clasificación del suelo, la titularidad jurídica o registral de los terrenos, ni su pertenencia a uno u otro propietario.

  9. ).-Si, como resulta acreditado, la finca formaba parte de la malla urbana, y tenía la consideración de solar en el año 1998, no es posible que dejara de tenerla en el año 2006, cuando se dicta la Orden que nos ocupa, en base a que se trata de una finca registral distinta a la del recurrente. Siendo ambas fincas colindantes, no podía ser suelo urbano no consolidado la finca del recurrente.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad, se anule y deje sin efecto la expresada Orden, confirmando en sus propios términos el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de fecha 30 de septiembre de 2004.

TERCERO

Por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, se formularon las siguientes consideraciones:

  1. ).-Si la clasificación del suelo urbano es reglada, no hay duda de que la Administración de la Comunidad Autónoma, al aprobar definitivamente las Normas Urbanísticas, podía comprobar si el Ayuntamiento había efectuado esa clasificación correctamente.

  2. ).-Si, como la propia actora reconoce en el hecho quinto del escrito de demanda, su parcela no cuenta con acceso directo desde vía pública, no obstante ser urbana, precisa de actuaciones de urbanización que la doten del acceso que le falta.

    Por su parte la codemandada formuló las siguientes...

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