STSJ Andalucía 450/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2008:2030
Número de Recurso2228/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución450/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

J.G.

Sent. núm. 450/2.008

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a trece de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2.228/2007, interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 08 de Enero de 2.007 en Autos núm. 1000/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fermín sobre Reconocimiento de Derechos contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Enero de 2.007 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, declaraba que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida a tiempo completo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Fermín , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada, "IBERIA LAE, S.A.", en el centro de trabajo del Aeropuerto de Almería, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, desde el 06/05/95 y percibiendo por ello un salario según convenio.2º.- El pasado 14/02/01 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social N° 3 de esta ciudad por la que se declaraba la condición de trabajador fijo discontinuo del actor desde el 06/05/95.

  2. - El 01/07/01 las partes pactaron la conversión del contrato de trabajo temporal que les unía en indefinido a tiempo parcial, al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores .

    En dicho contrato se acordó que "la jornada de trabajo será a tiempo parcial: la jornada anual ordinaria se fija en el 56,25 % de la jornada anual efectiva de trabajo establecida en convenio colectivo, siendo esta la pactada para los fijos a tiempo completo, siendo esta jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable. En cualquier caso dicha jornada es inferior a la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo vigente" (Cláusula Primera ).

    Así mismo la Cláusula Segunda establece que "la duración del presente contrato será INDEFINIDO a partir de la fecha 01/07/01 en que se produce la transformación del contrato temporal, existiendo pacto sobre la realización de horas complementarias que figura como anexo al presente contrato" .

    La Cláusula Adicional Primera determina que "las horas complementarias consideradas en la Cláusula Segunda del presente contrato, no podrán exceder el 60% de las horas ordinarias anuales de trabajo efectivo objetivo del contrato. El número de horas ordinarias y las complementarias no podrá exceder del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo".

    Por lo tanto, no existe en este contrato pacto expreso y concreto de horas complementarias a realizar por el trabajador ni se ha distribuido las mismas con un plazo de preaviso de siete días.

  3. - Los turnos de trabajo del actor para los años 2.004, 2.005 y 2.006 han sido de jornada variable pero no han superando en ningún caso las 36 horas semanales.

  4. - Resulta de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el XVI Convenio Colectivo de "IBERIA LAE, S.A." y su personal de tierra (publicado en el BOE de 06/06/06 ), cuyo art. 76 de la Primera Parte establece que "la jornada de trabajo de la Compañía será de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 horas semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo".

    Así mismo el art. 1 de la Parte Segunda establece que "se considera trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquel expresamente contratado para prestar sus servicios todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a lo establecido en el convenio para colectivo vigente en cada momento. El número de horas efectivas de trabajo no podrá exceder del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en Convenio Colectivo. La jornada semanal no podrá ser inferior a 12 horas ni suprior al 90% de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada en cada momento y que actualmente es de 40 oras semanales en cómputo anual. La distribución de la jornada semanal, ya sea de horas ordinarias o de horas complementarias, podrá modificarse en función de las cargas de trabajo, entre los límites señalados en el párrafo anterior. En contrato individual de trabajo se establecerá la jornada anual ordinaria que se le asigne al trabajador. La jornada anual ordinaria se fija en el 56,25 % de la jornada anual efectiva de trabajo establecida en Convenio Colectivo siendo ésta la pactada para los fijos a tiempo completo (1.712 horas anual de trabajo efectivo). Además de las horas realizadas por el trabajador en concepto de jornada anual ordinaria, se acuerda la posibilidad de realización de horas complementarias. El número de horas complementarias no podrá exceder del 60% de las horas ordinarias anuales de trabajo efectivo objeto del contrato dada la naturaleza de las horas complementarias y la dificultad de determinar a priori su ejecución, éstas se realizarán en función de las necesidades de la compañía de acuerdo con la carga de trabajo. Los días y horarios en que la empresa requiera al trabajador, para la realización de horas complementarias, serán comunicadas a este, con un preaviso al menos de siete días a través de los respectivos cuadrantes. El número de horas ordinarias más las complementarias no podrá exceder del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio Colectivo".

  5. - El pasado 07/05/04 fue levantada acta de infracción por la Inspección de Trabajo, acordándose posteriormente requerir a la demandada para que formalizara por escrito el pacto de horas complementarias con sus trabajadores indefinidos a tiempo parcial. A consecuencia de dicho acta el Comité de Empresa ha acordado requerir también a la demandada para que cumpla lo acordado por la Inspección de Trabajo, concretamente en fechas 25/05/04, 03/03/05 y 10/20/06.

  6. - El 02/10/06 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 22/09/06, habiéndose presentado la demanda de autos el 09/10/06.Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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