STSJ Castilla-La Mancha 78/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2009:30
Número de Recurso1092/2008
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00078/2009

"RECURSO SUPLICACION 0001092 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 78 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1092/2008, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Lina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 261/2008, siendo recurrido/s WALTER S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de julio de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número3 de Albacete en los autos número 261/2008 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones, declaro la procedencia del despido del que ha sido objeto la actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª Lina , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de WALTER SA dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad del día 22 de junio de 2004, categoría profesional de peón y salario de 1.252'59 € mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y sin ostentar cargo alguno de representación de trabajadores.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2008 la empresa comunica mediante escrito el despido de la trabajadora con efectos de 26 de marzo de 2008. La carta obra unida a las actuaciones y su contenido integra esta redacción de hechos probados.

TERCERO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 5 de diciembre de 2006 hasta el 13 de marzo de 2008 en que fue dada de alta por la Inspección médica de la Seguridad Social por agotamiento de plazo. Dicha alta se notificó a la actora y a la demandada el 24 de marzo de 2008. La resolución fue declarada definitiva con fecha 10 de abril de 2008.

CUARTO.- La actora formuló reclamación administrativa previa frente a dicha resolución el 28 de marzo de 2008, siendo desestimada por resolución de 26 de marzo de 2008, notificada a la actora el 2 de junio de 2008.

QUINTO.- La actora no ha acudido al centro de trabajo los días 14, 17, 18, 24 a 28 y 31 de marzo de 2008, ni los días 1 a 4, 7 a 11 ni 14 a 18 del mes de abril de 2008 sin haber manifestado al empresario la existencia de circunstancia alguna que le impida prestar servicios laborales para ella.

SEXTO.- El día 18 de abril de 2008 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Lina , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero del recurso pretende, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifiquen los Hechos 4º y 5º, dándoles la redacción que propone. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 o 202 LPL .2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191.c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191.b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la...

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