STSJ Galicia 2419/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:4031
Número de Recurso143/2006
Número de Resolución2419/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 143/2006 interpuesto por Dª Socorro contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Socorro en reclamación de ASISTENCIA SANITARIA siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 761/2005 sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante D. Socorro , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , estando en situación de alta y teniendo como beneficiaria de asistencia sanitaria a su hija Da. Estibaliz nacida el día 30 de abril de 2.003./ Segundo.- La actora, cuya hija venía siendo atendida en POVISA por cuenta de al aseguradora privada SANITAS, acudió en diciembre de

2.003 al Centro de Salud de Rosalía de Castro, en Vigo porque su hija presentaba una anomalía en la frente y sobre el párpado derecho, siendo remitida al Servicio de Oftalmología del Hospital Xeral-Cíes con cita para 9 meses después, ante lo que la actora acudió a POVISA por cuenta de dicho seguro privado, siéndole diagnosticado a su hija un hemangioma fronto-orbitario. Acudió posteriormente a la cita en el Hospital Xeraldonde le indicaron que preferían dilatarte la pupila otro día porque la niña no colaboraba y, tras diversas vicisitudes y discrepancias en el tratamiento entre los facultativos de dicho Servicio, el jefe del mismo decidió remitirla a Neurocirugía con carácter urgente./ Tercero: La demandante, ante tal situación, volvió a POVISA donde le indicaron que se le debía practicar a su hija una arteriografla y que dicha prueba no se realizaba en bebés en Galicia, siendo remitida a la Clínica Nuestra Señora del Rosario en Madrid, donde fue atendida el 20 de diciembre de 2.004 y se le practicaron pruebas y fue intervenida los días 20 y 27 de diciembre con resultado favorable, lo que le ocasionó unos gastos de 11.000 euros./ Cuarto.- En fecha 18 de marzo de este año la actora solicitó del demandado el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por 23 de junio por no tratarse de una asistencia urgente de carácter vital ni haber comunicado la asistencia en centro privado en el plazo de 3 días desde el inicio de la asistencia y, presentada reclamación previa el 29 de julio, le fue desestimada por 8 de agosto./ Quinto.- La demandante no comunicó al Servicio Galego de Saúde el inicio de la asistencia médica recibida por su referida hija en la Clínica Nuestra Señora del Rosario en Madrid./ Sexto.- El día 2 de noviembre de 2.005 el Servicio Galego de Saúde autorizó a la actora a recibir asistencia sanitaria para su citada hija en la Clínica Nuestra Señora del Rosario en Madrid al no disponer de medios propios la Comunidad Autónoma de Galicia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Socorro frente al Servicio Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda en reclamación de reintegro de gastos, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 5 RD 63/95 y 2 O 07/08/95 .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) Las concerniente al ordinal segundo y la primera parte del tercero, por cuanto han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 27/03/09 R. 306/09, 13/03/09 R. 218/09, 13/03/09 124/09, 27/02/09 R. 5895/08, etc .), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por la recurrente.

(b) La relativa a la segunda parte del ordinal tercero, porque la calificación que se hace sobre la urgencia vital resulta una valoración que no ha de tener acceso a los hechos probados, sino que su ubicación ha de mantenerse en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

(c) Las referida a los ordinales quinto y sexto, ya que como se ha indicado en múltiples ocasiones (valgan por todas, las SSTS 12/12/06 -cas. 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 03/04/09 R. 5260/08, 03/04/09 R. 403/09, 30/03/09 R. 6290/05, 04/03/09 R. 5074/05 ,...), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los...

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