STSJ Extremadura 257/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:826
Número de Recurso165/2009
Número de Resolución257/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 257

En el RECURSO SUPLICACIÓN 165/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARGARITA ABELLA GARCÍA, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia de fecha 7-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 564/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CLUB CACERES 2016 CIUDAD DE BALONCESTO, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El demandante en el presente procedimiento Elias , juzgador de baloncesto profesional viene prestando sus servicios para el demandado CLUB CÁCERES 2016 CIUDAD DE BALONCESTO desde el 19 de diciembre de 2007 con un salario de 15.000 dólares netos mensuales. 2º.- Elias fue condenado por sentencia firme dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cáceres por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de multa de cinco meses y diez días con cuota diaria de nueve euros y a la privación del permiso de conducción de vehículos a motor durante 12 meses con trabajos en beneficio de la comunidad de 20 días. Este pronunciamiento fue resultado de la conformidad de las partes. 3º.- La demandada aprobó con el conocimiento y consentimiento de los jugadores el 12 de septiembre de 2008 un reglamento interno el cual obra unido y aquí se tiene por reproducido. Se contempla en él como motivo de falta muy grave, susceptible de despido, la condena por delito doloso. 4º.-El demandante, ciudadano de EEUU, entiende y habla el español. 5º.- Los medios de comunicación social han dado cuenta del incidente protagonizado por el actor y de la decisión del club de despedirle. Este incoó expediente disciplinario, que se tiene aquí por reproducido y obra unido en los folios 28 al 34 de los autos y que concluye por resolución acordando la rescisión de la relación laboral e imponiendo diversas multas al demandante, las cuales no han sido cobradas. 6º.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta intentado sin avenencia. 7º.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Elias contra CLUB CÁCERES 2016 CIUDAD DE BALONCESTO y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante, jugador profesional de baloncesto que desarrolla su actividad deportiva en el CLUB CÁCERES 2.016 CIUDAD DE BALONCESTO, en solicitud de que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando improcedente su despido, así como "La improcedencia de las tres sanciones pecuniarias", cuestión esta última que ni tan siquiera se solicitó en la demanda origen de las presentes actuaciones, tal y como es de ver en el 3 y 4 de los autos en el que se interesaba la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido, "con las consecuencias legales". Y a tales efectos, amparado, primeramente en el apartado b) del artículo 191de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, pretendiendo, en primer término, se adicione al hecho probado primero, como ampliación del mismo "según contrato de trabajo suscrito entre ambas partes el 19 de diciembre de 2007", que sustenta en los documentos obrantes a los folios 15, 16, 17 y 18 de los autos, adición a la cual podemos acceder, teniendo en cuenta que la relación inter partes se rige, en principio por el indicado contrato de trabajo, suscrito al amparo del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , contrato suscrito por escrito y que obra en autos.

En segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado segundo, en el que el Magistrado de instancia hace constar que por sentencia de 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Cáceres , el actor fue condenado en los términos, que transcribe, que constan en la parte dispositiva de la resolución indicada, pretendiendo, con sustento en la propia sentencia que se añadan parte de los hechos declarados probados de la misma, a lo cual no hemos de acceder, con independencia de poder tener en consideración la sentencia firme indicada en su totalidad, pues a ella se remite el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho quinto. Todo ello con independencia de las consideraciones jurídicas a las que acompaña el motivo, consideraciones que no es este el adecuado para su examen.

En tercer lugar interesa la supresión del hecho probado tercero, en el que se hace constar que "La demandada aprobó con el conocimiento y consentimiento de los jugadores el 12 de septiembre de 2008 un reglamento interno el cual obra unido y aquí se tiene por reproducido. Se contempla en él como motivo de falta muy grave, susceptible de despido, la condena por delito doloso". Pretende tal supresión con sustento en la propuesta de resolución de sanción, considerando noveno, en lo que alega la demandante en el hecho segundo, párrafo segundo de su demanda, y en el propio Reglamento, folio 83 de los autos, lo que del propio viene a aderezar con razonamientos jurídicos que caen extramuros de este motivo, y que se analizarán en el dedicado a la revisión en derecho. Lo pretendido no puede prosperar por cuanto que toda interpretación del mentado reglamento no es materia de revisión fáctica siendo que su texto se da íntegramente por reproducido, no obstante lo cual es claro que el tenor del mismo no es incompatible con las exigencias que plantea la recurrente en orden a la necesidad de que sea expresamente aceptado por cada uno de los jugadores, teniendo en cuenta que se suscribe formalmente por parte de los dos capitanes del equipo, ni tampoco es óbice para debatir su aplicabilidad o no al supuesto enjuiciado, siendo que, en lo que se refiere a que el Jugador tuviera conocimiento del mismo tiene como asiento probatorio la prueba testifical practicada a instancias de la demandada, remitiéndonos a los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, en el que consta con amplitud el alcance del conocimiento por parte del Jugador del mentado Reglamento, todo ello como resultado de la valoración de la prueba practicada, que incumbe, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al Juez de instancia, y sin que cite de manera concreta documento o pericia hábil a los efectos revisorios que pretende. Cuestión distinta, aunque la plantea en este motivo, es la eficacia que puede tener el Reglamento de Régimen Interno, lo cual no tiene cabida en este motivo dedicado a la revisión fáctica. Y es que, en resumen y glosando a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia de 14 de octubre de 2002, por expresar de forma distinta lo que esta Sala de Extremadura viene repitiendo hasta la saciedad, "Este Tribunal reiteradamente ha venido haciendo hincapié en que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado «a quo», y a tales efectos son invocables (arts. 191-B y 194 LPL ) documentos y pericias, en tanto que tales pruebas -documentos y pericias- evidencien por sí...

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