STSJ Extremadura 153/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:249
Número de Recurso78/2009
Número de Resolución153/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00153/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100090, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 78 /2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Adriana

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 556 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veinticuatro de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 153/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 78/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ BENÍTEZ-DONOSO LOZANO, en nombre y representación de DÑA. Adriana , contra la sentencia de fecha 2-12-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 556 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. BIENVENIDO BEJARANO VELARDE, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El ayuntamiento de Badajoz, según la disponibilidad presupuestaria creó en septiembre de 1998 las conocidas como Escuelas Municipales de Música, que se basan en enseñanzas de instrumentos musicales que coinciden con los cursos escolares anuales y que imparten en cuatro colegios públicos de la ciudad que abarcan zonas y ello como actividad voluntaria y complementaria de cultura y en enseñanza para los docentes escolares. Para la realización de tal actividad, el Ayuntamiento de Badajoz como Administración Pública viene realizando antes de cada curso escolar la correspondiente selección del correspondiente personal, en este supuesto, profesores de música, a través de convocatoria pública y de las pruebas selectivas correspondientes que constan de una prueba práctica relacionada con el instrumento musical en cuestión o exposición práctica de una unidad didáctica, una entrevista personal y la evaluación de una fase de méritos. El número de profesores a seleccionar ha estado oscilando según la programación anual y disponibilidad presupuestaria que libremente interesara al Ayuntamiento. En el curso 2000-2001 fueron 19 profesores, en el 2007-2008, 24. En concreto la hoy actora, Dña Adriana , superó cinco convocatorias públicas de selección correspondiente a profesor de lenguaje musical, y tras ello el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz formalizó con el mismo una relación laboral mediante contrato de trabajo de duración determinada, según lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/19957Estatuto de los Trabajadores, y el art. 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre , contrato de obra o servicio, con la categoría profesional de Profesor de Música (lenguaje musical). Ha prestado servicios en concreto en los siguientes cursos escolares: -01-10-2004 hasta 31-05-2005. -03-10-2005 hasta 31-05-2006. -02-10-2006 hasta 31-05-2007. -01-10-2007 hasta 31-05-2008. -01-10-2008 hasta 31-05-2009 (en curso) La actividad de escuelas municipales de música no es permanente para el Ayuntamiento de Badajoz, y no se encuentra entre las obligatorias mínimas señaladas en el art. 26 de la Ley Reguladora de bases de Régimen Local, ni siquiera aparece mencionada como actividad a desarrollar en el articulado de dicha ley, art. 25 a 28 , que impone las competencias a las Corporaciones Locales. - REMISION NOMINA, CONTRATO DE TRABAJO, CERTIFICACION DE PERIODOS TRABAJADOS CON EXPRESION DE CATEGORIA , CERTIFICADO DE ACUERDO PLENARIO DE 30/9/88 CREACION ESCUELAS DE MUSICA, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PROCESO SELECTIVO Y NOTIFICACION FIN DE CONTRATO." 2ª.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Adriana frente al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, y a su tenor absolver a la entidad demandada de cuantos pedimentos se referían en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-02-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima su demanda en la que acciona por despido, se alza la trabajadora, disconforme con tal decisión, interponiendo recurso de suplicación, en el que formula un total de dos motivos, que pasamos a analizar a continuación. En el primero de los esgrimidos, solicita, por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y por considerar infringidos los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 24.2 de la Constitución Española, se tenga por no puesto el penúltimo párrafo del hecho probado primero, que literalmente dice: "La actividad de las escuelas municipales de música no es permanente para el Ayuntamiento de Badajoz, y no se encuentra entre las obligatorias mínimas señaladas en el art. 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , ni siquiera aparece mencionada como actividad a desarrollar en el articulado de dicha ley, art. 25 a 28 , que impone las competencias a las Corporaciones Locales". Petición que ha de ser acogida porque el contenido de normas jurídicas no tiene porqué constar en el relato fáctico de una sentencia y menos aún deben constar en él razonamientos que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 junio 1994 , constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que figuren en esa narración, sin que, como razona el propio recurrente, sea precisa la nulidad de la sentencia de acuerdo con el principio de conservación de los actos (art. 230.2 ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15.8 y 12.3 del Estatuto de los Trabajadores haciendo propios los razonamientos que se contienen en la sentencia núm. 372/2008, 19 noviembre, del Juzgado núm. 3 de Badajoz que declara y reconoce el derecho de otro de los profesores (D. Eutimio ) a ser considerado trabajador indefinido discontinuo con efecto desde el inicio de su relación laboral (que el Ayuntamiento dice recurrida ante esta Sala, sin que conste por el momento dicho recurso), y en la que se aplica la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 30 octubre de 2007 .

Tal y como mantiene la recurrente, la cuestión ha sido resuelta por el Alto Tribunal en su sentencia de 30 octubre 2007 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2585/2006 ). Razona así la mentada resolución, en su fundamento de derecho segundo:

Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR