STSJ Extremadura 112/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:175
Número de Recurso29/2009
Número de Resolución112/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00112/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100031, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 29/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Cirilo

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 455 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a tres de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 112En el RECURSO SUPLICACIÓN 29/2009, formalizado por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia de fecha 30-9-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 455/2008, seguidos a instancia del recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, parte representada por el Letrado D. RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la a. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- El actor inició su prestación de servicios para la entidad local demandada en fecha de 16-11-2005 con la categoría profesional de Técnico Dinamizador en el centro de trabajo denominado "Espacio de Creación Joven", con salario diario de 58.12 euros, por medio de una sucesión de contratos temporales hasta la fecha de 30-4-2008.

  1. - El Ayuntamiento de Olivenza aprueba en fecha 3-4-07 las bases de la convocatoria para la provisión de una plaza de técnico dinamizador y dos oficiales de segunda de mantenimiento para prestar servicios en el Espacio para la Creación Joven de Olivenza.

  2. - En fecha de 15-4-2008 la empresa notifica a la actora, que su contrato finaliza el 30-5-2008 por vencimiento del mismo, si bien tiene conocimiento de tal decisión de forma oficiosa desde el día 3-4-2008 en el que el actor se entera de que su plaza así como restos del servicio del Espacio de Creación Joven iban a salir a concurso-oposición.

  3. - En fecha 30-4-2008 el actor firmó Documento de Saldo y Finiquito con él recibo correspondiente, constando en el citado documento entre otro contenido lo siguiente: "D. Cirilo declara...(...) hallarse saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón del trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo mas que percibir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa.

    Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito."

  4. - Junto a la actora, han quedado extinguidas en igual fecha la relación laboral que les unía con el Ayuntamiento de Olivenza la de otros dos trabajadores que prestaban sus servicios en el mismo centro de trabajo.

  5. - En fecha 7-5-2008 se formalizó por la parte actora Reclamación Previa ante la demandada.

  6. - La parte actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cirilo contra AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-1-2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador al considerar que no concurre despido de clase alguna sino válida extinción de la relación laboral, mediante acuerdo de las partes plasmado en el documento de fecha 30 de abril de 2008, recibo de saldo y finiquito de la relación laboral, es decir, por concurrir falta de acción, analizando del propio modo la inexistencia de despido nulo que también invoca en la demanda origen de las presentes actuaciones. Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia es insuficiente, insuficiencia que achaca a que en el hecho primero de la resultancia fáctica ni tan siquiera se especifican la sucesión de contratos presuntamente temporales, afirma el recurrente, suscritos por el trabajador, así como el Convenio de Colaboración inicial entre el INSTITUTO DE LA JUVENTUD del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ayuntamiento de Olivenza, que da lugar a la puesta en marcha del Espacio de Creación Joven por parte de la demandada, en el que prestaba servicios el demandante con la categoría profesional de Técnico Dinamizador, ni tampoco se hace referencia a los sucesivos Convenios del Ayuntamiento de Olivenza con la Junta de Extremadura, pese a que fueron aportados por la recurrente, no dando cumplimiento a la obligación del Juzgador de instancia de consignar en el relato fáctico cuantos elementos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino todos aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, sustentando en ello el disconforme la nulidad de la sentencia impugnada, por conculcar el precepto citado en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. En cuanto al alegato de insuficiencia del relato fáctico, tal y como viene pronunciándose esta Sala, es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo -seguidas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999 ; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997 ; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998 ; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997 ; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997 ; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998 ; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000 ; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998 ; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala , sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998 , entre otras muchas.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme solicita la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, revisión que recae de forma exclusiva sobre el ordinal primero, del que propone una sucesiva redacción alternativa, y que en su redacción originaria afirma "El actor inició su prestación de servicio para la entidad local demandada en fecha 16-11-2005 con la categoría de...

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