STSJ Comunidad de Madrid 332/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO MU
ECLIES:TSJM:2009:2630
Número de Recurso1472/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución332/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número:332/2009-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a trece de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0001472/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO DIAZ ABELLAN, en nombre y representación de Encarna , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000244/2008, seguidos a instancia de Encarna frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SME TVE, TELEVISION ESPAÑOLA TVE y ENTE PUBLICO RTVE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Encarna contra ENTE PUBLICO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, CORPORACION RTVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 4.11.1977 con la categoría de documentalista. El demandante presto servicios hasta el 31.10.2007 en la que causo baja a través de un ERE.

SEGUNDO

El demandante recibía 356 euros mensuales en concepto de "desempeño de funciones de informador (redactor)" desde el 1.03.06. Dicha cantidad se dejó de abonar desde el 1.03.07, abonándose la cantidad de 162 euros mensuales.

TERCERO

El demandante reclama la cantidad de 211 euros mensuales por el periodo 1.03.07 al

31.10.07, ascendiendo la cantidad reclamada a 1.899 euros.

CUARTO

Por la demandada se autorizó la movilidad funcional del actor para la realización de funciones de la categoría de redactor-informador por periodos de 6 meses desde 1-03-06 al 31.03.07, dadas las necesidades del servicio suscitadas en la Jefatura del servicio de teletexto.

QUINTO

En virtud de los acuerdos de 3.10.06 sobre el nuevo sistema de clasificación profesional y nuevo sistema de retribución básica, una vez efectuada la adecuación de la plantilla el demandante quedo situado en el nuevo marco laboral como documentalista, en el nivel económico D2, con fecha de efectos económicos 1.09.06 y siendo la fecha de inicio para el computo de progresión de nivel en el nuevo sistema de 01.01.07 y siendo el tiempo reconocido a efectos de progresión al nivel inmediatamente superior de 1 año.

Desde la citada fecha la categoría laboral de redactor pasa a ser de informador con nivel económico de ingreso D1. El demandante formulo alegaciones a esa clasificación el 20.11.06 a lo que se contesto por la demandada el 15.03.07 en el sentido de ratificarse en el acuerdo adoptado. El 16.05.07 y el 11.06.07 el demandante formuló reclamación en igual sentido.

SEXTO

La actividad profesional de la empresa se rige por el XVII Convenio Colectivo, habiéndose visto la situación profesional del demandante afectada por la aplicación de los acuerdos de fecha 3 de octubre de 2006 sobre el nuevo sistema de clasificación profesional y nuevo sistema retributivo.

En los acuerdos parciales, alcanzados en la negociación del XVII Convenio colectivo de RTVE y sus sociedades de 5.03.04 , se convino establecer un nuevo sistema de clasificación profesional vertebrado en grupos profesionales, categorías laborales y familias profesionales, lo que se ejecutó en octubre de 2006,en los Acuerdos ya señalados.

SEPTIMO

Se ha presentado papeleta ante el SMAC el 28.12.07, sin que se haya celebrado acto de conciliación.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado en dicha resolución.

Asi, en los dos primeros motivos solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se dé nueva redacción a los Hechos Primero y Segundo, en los términos que propone. A lo que se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de setiembre de 2004, Recurso de Suplicación 878/2004, y de 26 de junio de 2007, Recurso de Suplicación 1225/2005 , entre otras, con arreglo a los artículos 191.b) y 194.2 y 3 ) de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia...

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