STSJ Comunidad de Madrid 330/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2009:1961
Número de Recurso868/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución330/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000868/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00330/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 330

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 868/09-5ª, interpuesto por EIFFAGE ENERGÍA S.L. representada por el Letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 494/08, siendo recurrido D. Aurelio, representado por el Letrado D. Fernando Luján de Frías. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Aurelio, contra Eiffage Energía S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Aurelio, mayor de edad, con NIE nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "EIFFAGE ENERGÍA, S.L.", anteriormente denominada "ELECTROSUR XXI, S.L.", dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas y domiciliada en Albacete aunque tiene un centro de trabajo en Alcalá de Henares en el que prestaba servicios el actor, con antigüedad de 22/08/03, categoría profesional de Capataz Especialista, y salario bruto anual en el último año trabajado (abril/07 a marzo/08 ambos inclusive), de 21.128,13 euros, una vez sumados a los 14.394,12 euros de retribución fija (1.199,51 X 12), los 6.734,01 euros de retribución variable (Incentivo a la productividad), lo que supone un salario mensual bruto de 1.760,67 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes.

SEGUNDO

El actor ostentaba la condición de Delegado de Personal de la empresa.

TERCERO

El 03/04/08, después de haber tramitado el oportuno expediente contradictorio, la demandada notificó al actor carta de despido, con efectos desde la misma fecha, en los siguientes términos.

Muy Sr. Nuestro:

Finalizado el expediente contradictorio contra usted, y cumplimentados todos los trámites establecidos en los arts. 55.1. y 68, apartado 1.a del real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y art. 10.3 de la Ley orgánica 1/11985, de 2 de agosto, esta Dirección empresarial ha decidido adoptar con efectos del día de hoy 3 de abril de 2008 su despido disciplinario, al haberse acreditado en el expediente la comisión de la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, falta de lealtad y fraude, consistente en que "El día 2 de marzo de 2008, domingo, sobre las 11:30 horas, ha estado usted, realizando trabajos consistentes en instalación y montaje de alumbrado público en Calle Canteros y Avenida Industria del Poi. Ind. De Mohedano en Yunquera de Henares, tales trabajos los ha realizado usted, en compañía de los también trabajadores de esta empresa, Sr Jon y Sr Ernesto lo que ha producido un grave perjuicio económico, disponiendo de material de esta empresa, conculcando su deber de diligencia, para la obtención de ganancias personales, con aprovechamiento de datos de la empresa, realizando trabajos de la misma actividad, para entidades que compiten directamente con esta empresa".

Los hechos relatados constituyen una falta muy grave, tipificada de conformidad con lo dispuesto en el Código de conducta laboral para la industria del metal de la Comunidad de Madrid en sus artículos 53 c), y j) y la sanción impuesta en el mismo artículo 53 sección sanciones a las faltas muy graves punto 4. La falta muy grave está en relación con los artículos 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, y son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido.

Con on esta fecha ponemos a su disposición la cantidad de 589,03 euros, en concepto de liquidación, cuyo detalle se contiene en la propuesta documental de liquidación que con este escrito se adjunta.

Con el ruego de que acuse recibo, le saluda atentamente".

CUARTO

En sede judicial, y respecto de las imputaciones contenidas en la referida carta, ha quedado acreditado lo siguiente:

l.- Durante la vigencia de su relación laboral con la demandada, el actor venía prestando servicios simultáneamente los fines de semana para otra empresa de la que era titular D. Segundo, dedicada a instalaciones eléctricas, fotovoltaicas y de redes, realizando una jornada de 10 horas semanales en sábado y domingo, equivalente a un 25% de la jornada ordinaria.

  1. - El domingo día 02/03/08, sobre las 11:30 horas, el actor estuvo supervisando trabajos consistentes en la reposición de una línea en la que habían sido robados los cables, en el polígono industrial de Mohedano sito en la localidad de Yunquera de Henares, por cuenta y orden de la empresa Oscar Fernández Díaz, junto a otros trabajadores de la misma, encontrándose presentes en dicho lugar, sin que conste en que condición, otros dos trabajadores de la demandada llamados Ernesto y Jon.

  2. - En el lugar en el que estaban dichos trabajadores se encontraban dos vehículos de la demandada y un vehículo de Segundo, no constando quien tenía su custodia y quien los trasladó hasta allí.

    No consta que el actor hubiera dispuesto el 02/03/08 de material o herramientas de la demandada.

  3. - El Jefe de Obra de Eiffage Energía, S.L., D. Dionisio acudió a dicho Polígono el día 02/03/08 y realizó las fotografías aportadas por la demandada como prueba documental, dando cuenta a la empresa. La demandada procedió a despedir a los señores Ernesto y Jon, sin que conste que hayan accionado contra el despido, y también al demandante previa instrucción de expediente contradictorio, al ostentar la condición de Delegado de Personal.

QUINTO

El demandante viene prestando servicios para D. Segundo a jornada completa desde un mes después de producirse el despido.

SEXTO

La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 11/04/08, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 24/04/08".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D. Aurelio, contar "EIFFAGE ENERGÍA, S.L.", anteriormente denominada "ELECTROSUR XXI, S.L.", debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho trabajador, llevado a cabo por la empresa con efectos de 03/04/08, condenando a dicha demandada a estar a la opción que debe ejercitar el demandante en su condición de Delegado de Personal, por la...

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