STSJ Comunidad de Madrid 290/2009, 17 de Abril de 2009
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2009:1660 |
Número de Recurso | 5665/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 290/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005665/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00290/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.665/08
Sentencia número: 290/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.665/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO AYLLÓN POLO, en nombre y representación de RENFE- OPERADORA contra la sentencia de fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 876/07, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE MADRID frente a RECURRENTE, en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La empresa Renfe-Operadora cuenta con un centro de trabajo sito en la Estación de Cercanías de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes.
Esta estación tiene una taquilla de venta de billetes al público.
En el interior de esta taquilla -donde el operario a quien corresponde hace labores de taquillero y cualquier otra de atención al público- se ubica también, fuera de la vista del público, un pequeño aseo así como un perchero; este perchero es utilizado para que el operario/a coloque su ropa para ponerse la ropa que le entrega la empresa.
En el interior de la taquilla se ubica también una caja fuerte justo al lado del perchero antes mencionado.
Además, según se entra en el pequeño aseo, en la pared de la izquierda, se encuentra instalado el teclado para activar/desactivar la alarma de seguridad cuando se abandona o accede a la taquilla.
Al recinto de la taquilla acceden tanto trabajadores de la plantilla de la empresa Renfe Operadora, como de otras empresas (por ejemplo, de mantenimiento) y también personal de Protección Civil.
Renfe-Operadora procedió a instalar, al menos desde el mes de agosto de 2006, dos cámaras de videovigilancia en la indicada taquilla de la estación de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes.
Una de las cámaras se encuentra ubicada justo encima de la puerta de acceso a la taquilla y enfoca hacia la zona en que se encuentra la caja fuerte y, por tanto, también al sitio en que se encuentran el perchero y el aseo. Con esta cámara se efectúa la grabación permanente de toda esa zona, desde la caja fuerte hasta el interior del aseo (para así visualizar el citado teclado para activar/desactivar al alarma) pasando por el perchero para el cambio de ropa.
La segunda cámara se encuentra ubicada hacia el puesto de trabajo donde se desempeñan las tareas inherentes al mismo.
En la taquilla no se han colocado carteles que avisen de la existencia de tales cámaras de videovigilancia.
La colocación de las cámaras no fue puesta en conocimiento de los responsables de las empresas que tenían subcontratado el servicio de venta de billetes; tampoco fue comunicada a los representantes legales de la empresa Renfe Operadora.
El plano de situación de las cámaras lo aporta la empresa Renfe Operadora como documento 1 de su prueba, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.
La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción de Trabajo con fecha 29.6.07 y propuso la imposición de dos sanciones: una por instalar cámaras de videovigilancia, y otra por no poner este hecho en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.
La empresa Renfe Operadora presentó el 20.7.07 escrito de alegaciones ante la Autoridad Laboral, que por resolución de fecha 27.8.07 acordó suspender la tramitación del expediente sancionador a fin de interponer el presente procedimiento de oficio.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda promovida de oficio por la Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid, debo declarar que la empresa Renfe Operadora ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores que reconoce el art. 4º.2 e) E.T."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Por la inspección de trabajo y seguridad social se levantó acta de infracción contra "RENFE" en el mes de junio de 2007, a propósito de la instalación por parte de la citada empresa de unas cámaras de vigilancia en la taquilla de la estación de tren de la localidad de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes. Esta conducta se consideró por parte de la Administración lesiva del artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente propuesta de sanción, que dio lugar al correspondiente expediente administrativo en el curso del cual la empresa presentó escrito de oposición, que, a su vez, determinó que la autoridad laboral competente promoviese el presente procedimiento de oficio.
Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, el cual dictó sentencia el 1 de septiembre de 2008, de signo estimatorio, declarativa de que "RENFE" había incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores reconocidos en el indicado precepto estatutario.
"RENFE" recurre ese pronunciamiento. Lo hace con un motivo único, que se basa en las previsiones del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y en la cita de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, ninguna de las cuales, no obstante, es analizada en orden a profundizar la conexión de su doctrina con el caso presente. Por el contrario, el recurso se detiene en el comentario de las sentencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia, sobre las que ya podemos anticipar que poca aportación ofrecen para el enjuiciamiento del presente asunto, dadas las diferentes circunstancias de los litigios, y que en materia de tutela de derechos fundamentales la resolución depende precisamente de la singularidad del caso.
En definitiva, de lo que se trata de ver es si la instalación de cámaras de videovigilancia por parte de "RENFE" en las condiciones que detalla el quinto hecho declarado probado de la sentencia de instancia lesiona o no el derecho a la intimidad de los trabajadores destacados en el citado centro de trabajo o, por el contrario, no deja de ser un lícito ejercicio de los poderes organizativos que tiene reconocidos el empresario al amparo del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores citado en recurso.
Puede decirse que ya se encuentra perfilada la doctrina constitucional referida al alcance del derecho a la intimidad...
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