STSJ Comunidad de Madrid 307/2009, 24 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2009
Fecha24 Abril 2009

SENTENCIA: 00307/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5714/08

Sentencia número: 307/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 5714/08 formalizado por el Sr. Letrado D. Álvaro Martín Hernáez en nombre y representación de la empresa TAHEGRE CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 519/08, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el trabajador DON Severino , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose delas actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Severino ha prestado servicios para Tahegre Construcciones desde el 10-6-06 hasta su despido que tuvo lugar el 15-5-07 y realizando tareas de peón.

Las partes resolvieron sus diferencias respecto del despido en acto de conciliación celebrado el 24-7-07 en el Jdo. Social 24.

SEGUNDO

El trabajador demandado ha percibido el salario que figura en las nóminas a los folios 34 a 47 de autos.

TERCERO

El demandado suscribió recibos en los que manifestaba percibir en concepto de anticipos, pagas y a cuenta de convenio las siguientes cantidades: 162 euros el 20-11-06, 841 euros el 6-11-06, 183 euros el 20-8-06, 126 euros el 20-8-06, 803 euros el 5-9-06, 156 euros el 15-2-07, 765 euros el 5-4-07 y 422 euros el 15-4-07.

CUARTO

E1 22-1-08 el empresario demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC y el acto se celebró sin avenencia el 25-2-08.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Aprecio parcialmente prescrita la acción de reclamación de cantidad formulada por el empresario TAHEGRE CONSTRUCCIONES contra D. Severino a excepción de los recibos de 156 euros del 15-2-07, de 765 euros del 5-4-07 y de 422 euros del 15-4-07. Y con relación a estos desestimo la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Impongo al demandante empresario una sanción por temeridad de 400 euros y deberá además abonar los honorarios de la letrada del trabajador demandado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de Diciembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de Abril de 2009 señalándose el día 22 de Abril de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que en materia de reclamación de cantidad la empresa Tahegre Construcciones, S.L. dirigió contra Don Severino , quien prestó servicios laborales por su cuenta y orden con la categoría profesional de Peón durante el período que abarca de 10 de junio de 2.006 a 15 de mayo de 2.007, ambos días inclusive, data esta última en que fue despedido. Pues bien, en su parte dispositiva, tras apreciar "parcialmenteprescrita la acción de reclamación de cantidad formulada (...) a excepción de los recibos de 156 euros del 15-2-07, de 765 euros del 5-4-07 y de 422 euros del 15-4-07", desestimó, en lo que atañe a las sumas reclamadas que no están afectadas de prescripción, "la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra", e impuso, a su vez, "al demandante empresario una sanción por temeridad de 400 euros y deberá además abonar los honorarios de la letrada del trabajador demandado". Recurre en suplicación la actora instrumentando seis motivos, algunos de ellos con indebido encaje procesal, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela efectiva que cabe exigir de este Tribunal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen, en principio, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "(...) el demandante ha realizado diversas reclamaciones extrajudiciales al trabajador desde el 15-05-2007 sin que hasta la fecha haya sido devuelta la citada cantidad". Como es fácil comprender, la recurrente quiere referirse, aunque no lo diga de forma expresa, a la existencia a partir de aquel día, en que tuvo lugar el despido del demandado, de varias reclamaciones de índole extrajudicial relacionadas con los importes que postula como anticipos de salario no devueltos, tratando, así, de establecer una causa interruptiva de la prescripción extintiva que el Juez a quo apreció. Mas, para ello, no se apoya en ninguno de los documentos que los litigantes aportaron a autos, sino que argumenta lo siguiente: "(...) Entendemos que dicha conclusión no es acertada a la vista de la prueba practicada, más en concreto a la propia declaración de la actora, a través de su representación letrada, quien en el acto de juicio, y según consta en la grabación del mismo, expresamente reconoce que no se produjo ninguna reclamación hasta la fecha en que se produjo el despido" (el énfasis es suyo). Tal petición novatoria tiene que decaer, desde el mismo momento que no se ampara en ninguno de los medios de prueba que, a tal fin, autoriza el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , lo que sería más que suficiente para su rechazo. Nótese, además, que la empresa, como parte actora, renunció en el juicio a la prueba de interrogatorio del trabajador que inicialmente propuso y le había sido admitida (ver acta a los folios 24 y 25 de las actuaciones), por lo que sólo puede estar refiriéndose a lo manifestado al contestar a la demanda por la Letrada que le asistió técnicamente en aquel acto. Pues bien, esto no supone elemento probatorio alguno, ni tampoco revela que estemos ante un hecho conteste, de lo que es buena muestra la invocación en la instancia de la defensa material de prescripción parcial, así como la posición que en igual sentido continúa manteniendo el demandado en su escrito de contrarrecurso. A mayor abundamiento, únicamente mediante conjeturas e hipótesis sería factible extraer la conclusión fáctica que se propone, pues de la frase en que tanto hincapié hace quien hoy recurre en modo alguno se deduce que fueran reales las reclamaciones extrajudiciales traídas a colación, de las que no existe la más mínima prueba. Lo único que quedó debidamente demostrado en autos fue la presentación por la empresa en 22 de enero de 2.008 de la papeleta de conciliación de la que trae causa la demanda rectora de autos, tal como luce en el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es atacado. En suma, este primer motivo debe correr suerte adversa, al carecer de cualquier apoyo probatorio.

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e...

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