STSJ Comunidad de Madrid 266/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:1615
Número de Recurso604/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución266/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000604/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00266/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 604-09

Sentencia número: 266/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 604-09, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ, en nombre y representación de "QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A." contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 692-08, seguidos a instancia de DON Jose Francisco frente a "QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A.", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Jose Francisco, ha venido prestando servicios para la demandada QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A. (QUINELEC S.A.), con antigüedad de 2-2-2000, categoría profesional de Especialista y salario mensual de 1.292,71 euros (42,50 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Le empresa demandada está dedicada a la actividad de fabricación de circuitos impresos. El actor presta servicios en la sección de taladro, junto con otro trabajador, D. Bernardo (titulado en Formación Profesional de segundo grado), utilizando habitualmente la máquina Pluritec modelo Gemina, del año 1.986, habiendo sido sustituidos y/o reforzados en ocasiones, para la realización del trabajo de dicha sección, por el también empleado de la empresa, D. Geronimo (Licenciado en Ciencias Químicas), el cual desarrolla diversas funciones, entre otras; las relacionadas con el control de la depuradora.

TERCERO

En el año 2007, la demandada ha realizado determinadas inversiones en tecnología y maquinaria, a fin de mantener una posición competitiva en el mercado y de adecuación a los procesos tecnológicos, habiendo adquirido a tal fin, entre otras, para la sección de taladro, una máquina Pluritec, modelo Evo, mediante la cual se consigue una mayor calidad, precisión y rapidez, en la realización del taladrado de placas de circuitos impresos, habiemdo impartido el correspondiente curso de formación cara el manejo de la misma, a D. Bernardo en Septiembre u Octubre de 2007, momento en el cual el demandante, se hallaba en situación de baja por Incapacidad Temporal.

CUARTO

Con fecha 14-6-2008, 1a demandada ha comunicado a cinco trabajadores de la misma, que como consecuencia de la reducción de los tiempos de trabajo conseguidos con la nueva maquinaria, pasarían a compaginar sus funciones con las de otros departamentos que así lo requirieran (doc. n° 11 al n° 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO

Con fecha 28-5-2008, la demandada ha comunicado al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, mediante carta cuyo contenido se da aquí por reproducido, por causas económicas, organizativas y productivas, relacionadas con la adquisición por la empresa de nueva maquinaria que reduce sustancialmente los tiempos de trabajo y que hace innecesario mantener el puesto del demandante, habiendo puesto a disposición del mismo la cantidad de 7.169 euros por el concepto de indemnización, así como otros 1.114,52 euros por falta de preaviso, cantidades que el demandante ha percibido (doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte demandada y n° 7 de la parte actora).

SEXTO

Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Jose Francisco contra QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante, con efectos de 28.5.08, condenando a la empresa demandada a readmitir al mismo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 16.734,37, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 5.610 euros, siendo así que, en caso de optar la empresa por la indemnización, se deducirá de su importe la cantidad ya percibida, por tal concepto por el demandante y que, de optar por la readmisión, deberá éste reintegrar el importe de lo percibido.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de marzo de 2009, señalándose el día 1 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las presentes actuaciones, declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la demandada, instrumentando un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, enderezado, con soporte en los documentos 71 a 96 de las actuaciones, a adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Según consta en los impuestos de sociedades correspondientes a los ejercicios económicos de 2005, 2006 y 2007 de la sociedad QUINELEC, S.A. la misma tuvo unas pérdidas acumuladas en el año 2005 de -279.185,94 euros y en el año 2006 de -227.508,34 euros, habiendo tenido en el año 2007 unas pérdidas económicas de -744.640,99 euros".

SEGUNDO

El motivo precedente ha de ser analizado, dada su íntima vinculación, con el segundo, en el que la empresa sostiene se han infringido los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC, puesto que los impuestos de sociedades obrantes a los folios 71 a 96 de autos, incluidos como documentos 8, 9 y 10 de su ramo de prueba, no fueron impugnados por la parte demandante, es más, asevera, fueron expresamente reconocidos (folio 24 de autos), haciendo así tales documentos prueba plena en el proceso del acto o estado de cosas que documenten.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos...

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