STSJ Comunidad de Madrid 188/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1525
Número de Recurso178/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución188/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 188/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 178/09 interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre del AYUNTAMIENTO DE MADRID y la AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, contra la sentencia dictada en 26 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 1.201/08, seguidos a instancia de DOÑA Ascension , contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID y la AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Ascension , nacida el 02-10-40, prestaba servicios para el demandado Agencia Tributaria de Madrid, con antigüedad de 01-02-88, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Recaudación, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.006'52 euros.

SEGUNDO

Mediante comunicación de 16-04-08 se notificó a la demandante la resolución de su jubilación forzosa, con efectos de 31-05-08.

TERCERO

La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma no ha sido resuelta de forma expresa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª. Ascension , frente a AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID Y AYUNTAMIENTO DE MADRID, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 31-05-08, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización La cantidad de 61.198,86 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 31-05-08 a razón de 2.006,52 euros brutos mensuales prorrateados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de febrero de 2009 señalándose el día 11 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Madrid y, asimismo, frente al organismo autónomo municipal Agencia Tributaria Madrid, declaró que el cese de la actora por jubilación forzosa ocurrido en 31 de mayo de 2.008 constituye un verdadero despido, que acabó calificando como improcedente, condenando, en suma, "a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 61.198,86 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 31-05-08 a razón de 2.006,52 euros brutos mensuales prorrateados". Recurre en suplicación el Letrado consistorial, en la representación que ostenta de amboscodemandados, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 122.2 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que fue suscrito en 25 de julio de 2.006 y publicado en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 24 de octubre siguiente.

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es ciertamente sencillo y claro, pudiendo resumirse en hacer valer, como ya invocara en la instancia, que el precepto convencional que sirvió de soporte a la decisión empresarial de acordar el cese de la actora por jubilación forzosa con efectos de 31 de mayo del pasado año, cuya vulneración censura el motivo, respeta cumplidamente, a despecho de la conclusión alcanzada por la Juez a quo, las previsiones normativas contenidas en la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , que fue introducida por la Ley 14/2.005, de 1 de julio , sobre cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, para lo que sostiene que en la norma pactada sometida a nuestra atención enjuiciadora se recogen diversos exponentes de la política activa de empleo a que se anuda la medida de extinguir el contrato de trabajo de la demandante por haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, datos éstos, relativos a su edad, al igual que a reunir el necesario período de carencia para causar derecho a prestación económica de jubilación, que nadie cuestiona.

TERCERO

Pues bien, el precepto convencional cuyo alcance se discute dispone que: "(...) La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que pueda completar los períodos de carencia para la misma, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social". Nótese, a su vez, que la norma paccionada que venimos examinando se firmó después de la entrada en vigor de la Ley 14/2.005, ya calendada. Por su relevancia, no está de más recordar ahora el contenido de dicha Adicional Décima , a cuyo tenor: "En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".

CUARTO

Como dijimos, nadie niega la concurrencia del segundo de tales presupuestos determinantes, mas la Juzgadora a quo sí lo hace en lo que al primero respecta. Como es sabido, las cláusulas fruto de la negociación colectiva que habilitan la extinción del contrato de trabajo de quienes alcancen la edad ordinaria de jubilación han sido objeto de diversas interpretaciones, en función, como es lógico, del momento de su aplicación y, por ende, de la normativa a la sazón vigente, lo que permite distinguir hasta tres fases cronológicas bien diferenciadas. La primera, mientras se mantuvo vigente la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1.980, cuyo párrafo segundo decía: "(...) En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos", prevención que vino a reiterar el último párrafo de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 , luego derogada, y a la que ha venido a dar nueva redacción la Ley 14/2.005 .

QUINTO

Mientras fue así, tales cláusulas obtuvieron siempre un juicio positivo de constitucionalidad,...

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