STSJ Comunidad de Madrid 173/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1464
Número de Recurso4830/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución173/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 173/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4830/08 interpuesto por la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 832/07, seguidos a instancia de DON Emilio , contra las empresas ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, ATTEMPORA ETT, S.L., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID UTE, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Emilio ha prestado servicios para la empresa INEUROPA HANDLING MADRID UTE, desde 12.2.2004 a 30.6.2004, a través de la ETT LABORMAN como contrato eventual por circunstancias de la producción, y desde 1.7.2004 al 31.10.2004 a través de ETT HORECCA STAFFING SERVICES, S.A. En este contrato la empresa usuaria era INEUROPA HANDLING MADRID UTE.

Del 18.11.2004 al 28.1.2006, se suscribe contrato de obra entre INEUROPA HANDLING MADRID UTE y la parte actora para "Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (Expediente MAD 183/2003 de A.E.N.A.), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (folio 179).

El 29.1.2006,se suscribe contrato de obra con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, contrato que luego se suscribe como indefinido.

SEGUNDO

A la terminación de cada uno de los contratos temporales con la E.T.T., se notificó por la E.T.T. la terminación del contrato por expiración del tiempo convenido y se firmó el correspondiente recibo de finiquito y percibo de indemnización.

TERCERO

INEUROPA HANDLING MADRID UTE comunicó la finalización del contrato de obra el 28 de enero de 2006, por finalización del Expediente que otorgaba la actividad de conducción de pasarelas en el Aeropuerto de Barajas a la empresa y firmó el recibo de finiquito.

CUARTO

El 29.1.2006, suscribe contrato para la obra "Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (Expediente MAD 423/05 de A.E.N.A.), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (folio 98), con la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previa desestimación de las excepciones alegadas, se declara el derecho de D. Emilio a que se le reconozca la antigüedad como tiempo de servicios desde 12.2.2004, debiendo ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E. estar y pasar por esta declaración.

Se absuelve a las demás codemandadas por no ser las empleadoras actuales de la parte actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de febrero de 2009 señalándose el día 4 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar cuantas excepciones se promovieron en el acto de juicio y, a su vez, estimar la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Acciona Airport Services, S.A.U. Pasarelas Barajas UTE (en adelante, UTE Pasarelas Barajas); Ineuropa Handling Madrid UTE; Attempora ETT, S.L.; Vedior Trabajo Temporal ETT, S.A.; y por último, Horecca Staffing Services ETT, S.A., acabó declarando el derecho que asiste al demandante "a que se le reconozca la antigüedad como tiempo de servicios desde 12.2.2004, debiendo ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS U.T.E. estar y pasar por esta declaración", con absolución, por último, de las demás mercantiles traídas al proceso "por no ser las empleadoras actuales de la parte actora". Recurre en suplicación la empresa vencida en el pleito instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 103 y siguientes, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el Capítulo XI , también sin ninguna otra especificación, del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 18 de julio de 2.005, sosteniendo, como ya hiciera en la instancia y le fue rechazado, la excepción de caducidad de la acción ejercitada en autos, motivo que debe correr suerte adversa.

SEGUNDO

En tal sentido, la recurrente hace valer que: "(...) el trabajador debió accionar contra la extinción de su relación laboral con la empresa INEUROPA HANDLING, en el plazo legalmente previsto, codemandando a mi representada si entendía que existía una obligación de subrogación". Desde luego, no es así. Ante todo, porque la acción que el mismo ejercita en autos no es de despido, sino simplemente en reclamación de que se le reconozca el derecho que, según él, le asiste a ostentar determinada antigüedad en la empresa para la que actualmente presta servicios, por lo que no existe ninguna razón para acudir al plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto Laboral , atinente, en exclusiva, a la acción de despido. Nótese que tal como señala el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada: "INEUROPA HANDLING MADRID UTE comunicó la finalización del contrato de obra el 28 de enero de 2006, por finalización del Expediente que otorgaba la actividad de conducción de pasarelas en el Aeropuerto de Barajas a la empresa y firmó el recibo de finiquito", mientras que el hecho probado siguiente relata que: "El 29.1.2006, suscribe contrato para la obra 'Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (Expediente MAD 423/05 de A.E.N.A.), teniendo dicho obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' (folio 98), con la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE". Es decir, no hubo ninguna solución de continuidad entre un vínculo contractual y otro, manteniéndose vigente en todo momento la relación laboral a partir de 29 de enero de 2.006, sin perjuicio, eso sí, del cambio...

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