STSJ Comunidad de Madrid 805/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:27304
Número de Recurso4842/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución805/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 805

En el recurso de suplicación nº 4842/08 interpuesto, y por el Letrado Francisco Javier Vieira Pereira en nombre y representación de BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 22.FEBRERO.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 917/08 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Patricio contra, BAI PROMOCION DE CONGRESO, SA Y CORPORACION RTVE, S.A en reclamación de CONTRATOS DE TRABAJO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22.FEBRERO.2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada D. Patricio contra BAI PROMOCION DE CONGRESO SA Y CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA por debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal en razón de la realización del servicio que presta el actor y en consecuencia condeno solidariamente a BAI PROMOCIÓN DE CONGRESO SA Y CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que el demandante elija prestar ser5vicios con contrato indefinido en cualquiera de las empresas condenadas, con antigüedad desde 1-06-03, correspondiéndola los mismos derechos y obligaciones que correspondan a los trabajadores de la empresa cesionaria en el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Se tiene por desistida a la parte actora respecto a AUTOS BLANCO RENT A CAR SA".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa codemandada BAI PROMOCIONES Y CONGRESOS, S.A, si bien inicialmente prestaba servicios para AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A. desde el 2-06-03 con la categoría profesional de Oficial de 2ª -nivel 8- y percibiendo un salario mensual de 850, 79 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO

El actor presta servicios mediante contrato por obra o servicio determinado obrante en el folio 62 de las actuaciones cuyo objeto es la concesión de la empresa BAI por TVE relativa a la externalización de los servicios de logística, almacenes, logística de la videoteca de Emisión de Torrespaña, logística de la videoteca del centro de documentación de Prado del Rey y logística de videoteca de producción de Programas en edificio corona de Prado del Rey por personal contratado por BAI.

TERCERO

En el acto del juicio la actora ha desistido respecto a AUTOS BLANCO RENT A CAR S.A.

CUARTO

Las funciones que ha venido desempeñando en la Entidad demandada son las que se describen en su demanda que se dan por reproducida a dichos efectos (documental y testifical).

BAI PROMOCIONES Y CONGRESOS SA suscribió el 7-8-03 contrato de servicio con la codemandada TVE cuyo objeto es el siguiente: "El pretatario del servicio se compromete a realizar el servicio contratado, objeto de la adjudicación de la partida nº4 (LOGISTICA VIDEOTECA PROD. PROGRAMAS EDIFICIO CORONA PRADO) del Expediente 2003/2062 EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO DE LOGISTICA DE ALMACENES, LOGISTICA DE VIDEOTECA DE EMISION DE TORRESPAÑA, LOGISTICA DE VIDEOTECA DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN EN PRADO DEL REY, LOGISTICA DE LA VIDEOTECA DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS EN EDIFICIO CORRONA DE PRADO DEL REY., contrato que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

La actora se encuentra sometida al horario que imparte la demandada TVE, la demandante desempeña su trabajo con los medios facilitados por dicha demandada, tales como mobiliario, ordenador, cintas de video, carros manuales para su transporte dependiendo directamente del personal de dicho centro que le imparten las directrices en el desempeño de su trabajo (documental y testifical).SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del actor contra BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. y CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. declarando la existencia de cesión ilegal condenando a ambas entidades a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a que el demandante elija prestar sus servicios con contrato indefinido en cualquiera de las empresas codemandadas, con antigüedad desde 1-6-03 con los mismos derechos y obligaciones que correspondan a los trabajadores en el mismo o equivalente puesto de trabajo. Las dos codemandadas interpusieron recurso de suplicación, pero la CORPORACIÓN desistió y por auto de 18-11-08 se la tuvo en efecto por desistida.

En el primer motivo del recurso subsistente, al amparo del art. 191.b) LPL, se solicita la modificación del hecho probado 5º proponiendo como nueva redacción la siguiente:

"El actor presta sus servicios en horario de 08 a 15 horas, según contrato de trabajo firmado por él, con esta mercantil.

El demandante desempeña su trabajo con los medios facilitados por dicha demandada, tales como mobiliario, ordenador, cintas de video y carros para su transporte. No tiene clave de acceso para utilizar aplicaciones informáticas de TVE ni teléfono.

Don Patricio realiza sus funciones siguiendo las indicaciones de trabajadores de TVE, recibiendo órdenes de trabajo directamente de su encargado de BAI en la videoteca, Don Cesareo , siendo la relación con el personal de televisión meramente como un trabajo secuencial.

Las vacaciones y permisos las tramita a BAI Promoción, por medio del coordinador de la videoteca, Cesareo , el cuál traslada la solicitud al coordinador general, Don Ismael , para su remisión a BAI; concediéndose, previa comprobación de su derecho, por parte de la empresa".

Tal rectificación no puede ser aceptada, pues se basa en un informe que en realidad carece de la naturaleza de prueba documental, en el que constan determinadas afirmaciones de hecho que deberían introducirse en el proceso mediante el interrogatorio como testigo del firmante de ese escrito; y se citan además varios documentos de los que no puede desprenderse con certeza lo que se recoge en el texto respecto a las vacaciones. Ello aparte, la juzgadora se ha basado en prueba testifical, y frente a esta ponderación de las pruebas conforme al art. 97.2 LPL no puede prevalecer el deseo del recurrente de que se tenga en cuenta un determinado documento. Las referencias doctrinales y de sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia son superfluas en esta clase de motivos, cuyo objetivo es la revisión de los hechos probados del proceso concreto a través de documentos o pericias de los que se desprenda inequívocamente el error del juzgador, por lo que no pueden contribuir a...

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