STSJ Comunidad de Madrid 97/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1384
Número de Recurso5691/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución97/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005691/2008

RSUT.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00097/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5691/08

Sentencia número: 97/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5691/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE ENRIQUE CARBAJO FERNANDEZ, en nombre y representación de DÑA. Carlota contra la sentencia de fecha 27 DE JUNIO DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 145/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a FEDERACION ASEM (FEDERACION ESPAÑOLA DE ENFERMEDADES NEUROMUSCULARES), siendo también parte EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Dña. Carlota ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Federación Asem desde el 19-02-2007, con la categoría de Asistente Personal y un salario de 635 euros al mes.

  2. - Con fecha 20-2-2007, la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio constando como objeto del mismo: Proy. Vida Independiente IRPF 2006.

  3. - Con fecha 20 de diciembre de 2007, la Federación Española de Enfermedades Neuromusculares comunica a la actora carta del siguiente tenor literal: "En relación con el contrato que con fecha 19 de febrero de 2007... tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causara baja en la misma el próximo 31 de diciembre de 2007, como consecuencia de la finalización del contrato."

  4. - Mediante Resolución de 15-11-2006, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales concedió una Subvención a la confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (Cocemfe), de 3.305.500,00 euros para la realización de programas de Cooperación y Voluntariado Sociales con cargo a la asignación tributaria del I.R.P.F.

  5. - Por la Federación Española Contra las Enfermedades Neuromusculares Asem se elaboró un Proyecto denominado "Vida Autónoma vida Independiente" dirigido a personas con una enfermedad neuromuscular que necesiten del apoyo y ayuda de una tercera persona, para 2007. Dicho programa finaliza el 31.12.2007.

  6. - La actora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

  7. - Celebrado el acto de conciliación con fecha 7-2-2008, finalizó sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Carlota contra FEDERACION ASEM en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de diciembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de enero de 2009, señalándose el día 11 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Federación ASEM (Federación Española de Enfermedades Neuromusculares), y en la que la actora, quien vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la citada asociación desde el 19 de febrero de 2.007 con la categoría profesional de Asistente personal, pretende que se declare que su cese en 31 de diciembre de aquel mismo año constituye un despido improcedente con los efectos legales que tal pronunciamiento conlleva. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, dividiéndose, a su vez, el inicial en dos apartados, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El primer apartado del motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "La duración del contrato de obra y servicio determinado suscrito por la actora se estableció desde el 19-02-2007 hasta FIN DE SERVICIO", (las mayúsculas son suyas), para lo que no se apoya específicamente en ningún documento de los obrantes en autos, si bien resulta lógico pensar que, a estos efectos, se está refiriendo al contrato de trabajo por obra o servicio determinados y a tiempo parcial que las partes suscribieron en 20 de febrero de 2.007, bien que con vigencia temporal desde el día anterior, el cual figura a los folios 21 y 23 de autos, estando repetido al 174 y 174 vuelto. Tal petición novatoria debe decaer por su carácter eminentemente superfluo, pues, con ser cierto lo que se dice, también lo es que, desde un prisma legal, la finalización de los contratos temporales acogidos a aquella modalidad únicamente tiene lugar con motivo de la ejecución de la obra o servicio contratados, cual dispone el artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

TERCERO

Como nos recuerda la jurisprudencia, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, por lo que antes se señaló, no concurren en el caso enjuiciado, de lo que se sigue el fracaso de este submotivo.

CUARTO

El otro, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la introducción de un nuevo ordinal en la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "Actualmente continúan prestándose servicios a usuarios de la Federación", para lo que se fundamenta esta vez en las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, medio de prueba completamente inhábil para el fin perseguido, lo que, sin necesidad de otras consideraciones, basta para su rechazo, todo lo cual hace que el motivo inicial haya de correr suerte adversa en su totalidad.

QUINTO

El segundo motivo, dedicado también a señalar errores de hecho en la apreciación de la prueba, se alza contra el ordinal quinto de la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: "Por la Federación Española Contra las Enfermedades Neuromusculares Asem se elaboró un Proyecto denominado...

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