STSJ Comunidad de Madrid 263/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2554
Número de Recurso1036/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución263/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0001036/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00263/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1036/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 542/08

RECURRENTE/S: DON Leon

RECURRIDO/S: RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de abril de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 263

En el recurso de suplicación nº 1036/09 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO ALCANTARA ALGOBIA en nombre y representación de DON Leon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 542/08 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Leon contra, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, CORPORACIÓN Y TV ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presenta por D. Leon frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, CORPORACIÓN RADIO Y TV ESPAÑOLA SA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para las sociedades RNE del Ente Público RTVE (actualmente Corporación de RTVE SA integrado por las Sociedades Mercantiles de TVE y RNE), con la categoría de PROFESIONAL MEDIO AUDIOVISUAL y salario mensual de 2.470,72 euros.

SEGUNDO

El 14-11-06 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentra el demandante que cesó el 31 de diciembre de 2006.

TERCERO

Al momento del cese al demandante se le puso a la firma, sin presencia de representantes y sin previa proposición, el documento tipo siguiente:

"Liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se practica a favor de D/Dª----------------- por extinción

de su relación laboral con Radio Nacional de España el día 31/12/06 con motivo de su adhesión al Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006.

(...)

La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

CUARTO

El citado documento, al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las que el demandante reseña en su demanda como cobradas, fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad por el demandante.

QUINTO

La empresa demandada ha venido abonando al demandante y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-Paga de junio: en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

-Paga de navidad: en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de septiembre: en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con estos mimos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE.

SEXTO

Sostiene el demandante que las pagas debieron haber sido abonadas del siguiente modo:

-Paga de junio: en la nómina de junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de su abono.

-Paga de navidad: en la nómina de diciembre y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono. -Paga de septiembre: en la nómina de septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de octubre de año precedente y el 30 de septiembre del año de su abono. -paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente a su abono.

SEPTIMO

De aceptarse el método de cálculo de las pagas extras que el demandante propone, se generarían a su favor las diferencias que constan calculadas una vez deducidas las cantidades efectivamente percibidas por dichas pagas al momento del cese.

OCTAVO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de cantidad por diferencias en la liquidación de pagas extraordinarias con motivo de la extinción de su relación laboral, absolviendo a las demandadas RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.

La Sala ya ha conocido del litigio con relación a otros recursos sustancialmente iguales por lo que es obligado seguir las pautas de anteriores sentencias, como la de 12 enero 2009 recurso 5283/08 y las que en ella se citan.

El recurso consta de dos motivos amparados en el art.191.c) LPL en el primero de los cuales se alega la infracción de los arts. 1.1, 29 y 31, y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 66 .a) y

  1. del XVII convenio colectivo del Ente Público RTVE y de sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A.

En la referida sentencia de esta Sala se deja constancia de las siguientes consideraciones, íntegramente trasladables al supuesto enjuiciado:

"Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de setiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta...

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