STSJ Comunidad de Madrid 223/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2539
Número de Recurso860/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000860/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00223/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 860/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SANCION .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 84/2008

RECURRENTE/S:UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES

RECURRIDO/S: D. Joaquín

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 223

En el recurso de suplicación nº 860/09 interpuesto por el Letrado D DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 18 DE JULIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 84/2008 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Joaquín contra, UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES en reclamación de SANCION, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JULIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Joaquín contra UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, debo revocar y revoco la sanción pecuniaria impuesta al actor de fecha 19/01/2006 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Joaquín, con D.N.I. NUM000 está afiliado a la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles (en adelante la Unión).

SEGUNDO

La Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles se constituyó el 7/10/1977 al amparo de la Ley 19/1997, estableciendo unos Estatutos que se modificaron al amparo de la LOLS 11/85 el 17/12/2003, aprobados por Asamblea General Ordinaria. Se rige por sus Estatutos que obran en Doc. 18 demandada y Doc. 13 del actor.

TERCERO

Con fecha 18/08/2005 la Comisión Disciplinaria del Sindicato notificó al actor carta incoando expediente disciplinario por denuncia de la Junta Directiva con pliego de cargo por hechos que describía y que calificaba como infracciones muy graves de falta de solidaridad con los compañeros prevista en el art. 27.2 d) de los Estatutos y negativa injustificada a cumplir los acuerdos previstos en el art. 27.2

f) concediéndole un plazo de 15 días para formular pliego de descargos y proponer prueba, dándose por reproducido a efectos de integrar este hecho probado. -Doc. 1 actor y 1 de la demandada-.

CUARTO

El actor solicitó de la Comisión Disciplinaria de la Unión ampliación de plazo para formular alegaciones que le fue denegado por escrito notificado el 31/08/2005 (Doc. 2 demandada).

QUINTO

Tras varias misivas del actor a la Unión manifestando su disposición a aclarar los hechos de la sanción una vez terminada la temporada y siendo requerido por la Comisión Disciplinaria para que presentara antes del 11 de noviembre pliego de descargos presentó finalmente el actor dicho pliego con fecha 10 de noviembre cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. -Doc. 6 demandada y Doc. 3 actor-.

SEXTO

Con fecha 25/11/2005 la Comisión Disciplinaria de la Unión notificó al actor carta de sanción consistente en multa de 3.005,6 euros por la comisión de dos infracciones muy graves previstas en los arts.

27.2 d) y 27.2 f) de los Estatutos cuyo contenido se da por reproducido dada su extensión a efectos de integrar este hecho probado -Doc. 7 demandada-.

SÉPTIMO

Con fecha 14/12/2005 el actor elevó escrito a la Junta Directiva manifestando su disconformidad con la sanción impuesta -Doc. 8 demandada y 4 del actor-.

OCTAVO

Mediante carta notificada al actor el 23/02/2006 se comunicaba que en reunión celebrada por la Junta Directiva Nacional de la Unión de 19/01/2006 examinando el recurso formulado contra la sanción consistente en multa de 3.005,6 euros se había acordado ratificar íntegramente la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria en todos sus extremos, requiriéndose para que procediera en el plazo de 20 días a abonar la misma advirtiéndole que en caso de no ser así se daría traslado a la Comisión Disciplinaria para la instrucción de nuevo expediente.

(Doc. 9 demandada).

NOVENO

Como consecuencia de los despidos de los banderilleros, Andrés y Estanislao, miembros de la cuadrillera del torero Olegario, el día 4/07/2005 se reunió la Asamblea General ordinaria de la Unión. Tras exponer distintos intervinientes su opinión al respecto, y sobre la conveniencia de hacer huelga en plazas y fechas donde toreara el matador, entre ellos el actor, se sometió a votación plantear huelga en aquellas plazas donde sea convocado el matador hasta la resolución de los despidos en los términos que la Unión proponía acordándose por mayoría ir a la huelga en los términos así planteados, pero desplazarse a Teruel, el día 5 por ser el primer lugar donde torearía dicho matador por si fuera necesario. -Doc. 28 demandada-.

DECIMO

Ciertamente la huelga finalmente no se llevó a cabo, desplazándose el torero y la cuadrilla a Teruel, así como otros muchos subalternos (Testifical de Juan Luis ).

UNDECIMO

En Asamblea General Ordinaria de la Unión celebrada el 20/07/2006 en la que no estaba presente el actor, entre otros asuntos se trató el relacionado con la sanción impuesta al actor, en la que el Presidente informó que la misma era firme y que no había procedido el sancionado a abonarla, acordando dar de Baja al actor como afiliado de la Unión -Doc. 29 demandadaDicha decisión le fue notificada al actor el 10/08/2006 mediante carta del siguiente tenor:

"Por acuerdo tomado en la Asamblea General, el día 20 de julio de 2006, se le comunica su BAJA con efecto desde la citada fecha. El motivo de la misma se debe a su negativa a abonar el importe de la sanción económica impuesta en el expediente disciplinario nº 6/05 que en su día le fue debidamente comunicada por la Comisión Disciplinaria, así como el requerimiento de pago por la Junta Directiva, sin que hayan sido atendidos. En consecuencia se le informa que a partir de la fecha indicada causó a todos los efectos BAJA en al Entidad".

-Doc. 10 demandada y 5 actor-.

DUODECIMO

Los derechos de imagen de banderilleros y picadores por las actuaciones televisadas de los asociados a La Unión son percibidas por ésta quien posteriormente lo liquida el profesional en cuestión (no controvertido).

DECIMOTERCERO

En octubre de 2007 el actor remitió un escrito a la Junta Directiva de la Unión solicitando la reconsideración de la sanción impuesta y de la efectividad de la Baja en la Unión (Doc. 9 actor y 13 demandada).

DECIMOCUARTO

El 18/12/2007 la Asamblea General de la Unión se reunió en sesión ordinaria, en la que estuvo presente el actor, y en la que se acordó por mayoría de votos el Alta de éste en la Unión que surtirá efectos desde la fecha de pago de los 3.000 euros de sanción impuesta en su día y sin efectos retroactivos.

DECIMOQUINTO

Como quiera que el actor no procedía al abono de la multa que como sanción le fue impuesta el día 23/01/2008 la Unión le remitió carta reiterándole que se había accedido a su petición de ingreso en la Entidad en los términos ya conocidos como constaba en Acta de 18/12/2007 sin que hasta le fecha hubiera procedido al abono de la multa de modo que el ingreso no tendría efecto hasta que no verificara el pago. -Doc. 15 demandada-.

DECIMOSEXTO

Con fecha 18/01/2007 formuló el actor papeleta de conciliación frente a la Unión impugnando la sanción impuesta el 19/01/2006 consistente en multa celebrándose el preceptivo acto el 06/02/2007 con el resultado de Sin Efecto.

DECIMOSEPTIMO

El 24/01/2008 el actor formuló la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda del actor revocando la sanción pecuniaria que dicho sindicato impuso a su afiliado con fecha 19-1-06.

Se formulan tres motivos al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, en el primero de los cuales se solicita la adición de un nuevo hecho probado 18º en el que se declare lo siguiente:

"El artículo 29 de los Estatutos del Sindicato, recoge que "la imposición de sanciones correctoras de faltas, graves y muy graves, corresponde a la Comisión Disciplinaria, compuesta por 5 vocales, designados por la Junta Directiva, de entre los miembros de la Asamblea General".

El artículo 31, fija el sistema de Recursos y recoge que: "Contra las decisiones de la Comisión Disciplinaria que impongan las sanciones cabrá recurso ante la Junta Directiva, que deberá interponerse en el plazo máximo de veinte días a contar desde la...

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