STSJ Comunidad de Madrid 115/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2480
Número de Recurso21/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución115/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000021/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00115/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 21-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 595-08 (ACUMULADOS 597-08 Y 651-08)

RECURRENTE/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL

ESTATAL RADIO NACIONAL DE

ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA

RECURRIDO/S: DON Lorenza, DON Justino Y DOÑA María Milagros

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 115

En el recurso de suplicación nº 21-09 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 595-08 (ACUMULADOS 597-08 Y 651-08) del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Lorenza, DON Justino Y DOÑA María Milagros contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte, la demanda formulada por Dª Lorenza, Justino Y María Milagros contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, debo condenar y condeno al Ente Público Radio Televisión Española (en liquidación), al pago a los actores de las siguientes cantidades: A Dª Lorenza, mil seiscientos cinco euros con noventa y seis céntimos (1.605,96), a D. Justino, mil setecientos setenta y dos euros con setenta y ocho céntimos (1772,78). A Dª María Milagros, mil seiscientos veinticuatro euros con treinta y ocho céntimos (1624,38). Se absuelve al resto de las entidades."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores Lorenza, Justino y María Milagros prestaron servicios para el Ente Público Radio TVE (actualmente en liquidación), con la categoría, antigüedad y salarios indicados en el primer hecho de las demandas acumuladas y se reproduce. SEGUNDO.- Que la entidad demandada está afecta a Convenio Colectivo propio, regulándose el devengo de pagas extraordinarias en el art 66. TERCERO.- Que los actores Dª Lorenza y D Justino, vieron extinguida su relación laboral en fecha 31.01.07 como consecuencia del expediente de regulación 29/06.

Asimismo Dª María Milagros por virtud igualmente de Expediente de Regulación aprobado el 14.11.06 por la autoridad laboral vio extinguida su relación laboral el 31.12.06.

CUARTO

Que como consecuencia de dicha extinción, la entidad demandada procedió a abonar en concepto de liquidación las siguientes cantidades:

A Dª Lorenza :

- Paga productividad, 136,33

- Paga junio, 0

- Paga septiembre, 0

- Paga diciembre, 0

- Total 136,33 E.

A D Justino :

- Paga productividad, 157,74

- Paga junio, 436,05

- Paga septiembre, 146,37

- Paga diciembre, 0

- Total 740,16 E

A María Milagros :

La cantidad de 2425,42 E en concepto paga extra Diciembre 2006.

QUINTO

Que la Entidad demandada liquidó a los actores las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes considerando los siguientes criterios: a) Que la paga de productividad y la extra de septiembre se devengan entre enero y diciembre del año en curso; es decir por años naturales. La de productividad se anticipa en su totalidad en marzo. b) Que la de julio y diciembre, su devengo es semestral; enero a junio y julio a diciembre de cada anualidad natural. SEXTO.- Respecto a la paga de productividad que se anticipa su pago en marzo de cada año natural, la misma fue introducida en la VIª edición del convenio colectivo, publicada en el BOE N° 185/1987, de 4 de agosto de 1987, cuyo art. 6, letra B (apartado 9) establecía "Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente: Como contraprestación al anterior complemento, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta 35 horas anuales (fuera de la jornada de trabajo) para dedicar a cursos de formación que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral" Con motivo de la negociación de la XVIª edición del convenio colectivo se adoptaron unos acuerdos, publicados en el BOE n° 109/2003, de 7 de mayo de 2003, que perseguían modificar el sistema y filosofía de la paga de productividad, vinculando una parte de la misma a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos: No obstante, no consta que también se modificará el periodo de devengo. SEPTIMO.- Que los actores a1 percibo de la liquidación indicada suscribieron recibos de saldo y finiquito que al obrar tanto en su prueba documental como en el expediente administrativo, se dan íntegramente por reproducidos.No se les hizo entrega previamente a su suscripción del documento de liquidación de los percibidos salariales queintegraban su importe, debidamente desglosados, ni consta la presencia de un miembro del comité de empresa. Esta práctica motivó actuación de Inspección de Trabajo, levantando Acta de 14/03/07 en el sentido de requerir a 1a demandada para que,de modo inmediato, subsane las deficiencias detectadas, debiendo hacer constar en los documentos de liquidación de cantidades adeudadas por extinción de los contratos, la presencia o no en el momento de preaviso de la extinción del contrato, se entregará al trabajador una propuesta de dicho documento de liquidación de cantidades. OCTAVO.- Que entendiendo los actores que la liquidación de pagas extraordinarias efectuada por la Entidad demandada es incorrecta, reclaman la diferencia por importe respectivo de 2841,12 E, 3201,90 E y 3467,31 E, según detalle contenido en e1 hecho sexto de sus demandas y séptimo (respecto a María Milagros ), formulan demanda previo intento de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Abogada del Estado en representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de los trabajadores condenando a las demandadas al abono de determinadas cantidades en concepto de liquidación de pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre.

El primer motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se destina a sostener el valor liberatorio del documento de finiquito suscrito por las partes, alegando la infracción de la jurisprudencia (sentencia del TS de 18-11-04 ).

Supuesto similar ya ha sido analizado por esta misma Sala y Sección, en sentencias, entre otras muchas, de 20-10-2008, rec. 3877/08, 23-2-09 recurso 175/09, reconociendo pleno valor liberatorio a los recibos extendidos y firmados en las mismas circunstancias a las aquí analizadas, lo que obliga, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, a seguir en el presente caso el mismo criterio.

En efecto, conforme se razona en las mencionadas sentencias de esta Sala, "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna...

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