STSJ Castilla-La Mancha 269/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:2132
Número de Recurso447/2005
Número de Resolución269/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00269/2009

Recurso núm. 447 de 2005

Toledo

SENTENCIA Nº 269

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 447/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAPCCOO), representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por la Letrada D.ª Ascensión Martínez Tébar, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre DECRETO DE DESEMPEÑO DE PUESTOS DE TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27-05-05, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 25/2005, de 8 de marzo de desempeño por personal estatutario de puestos de trabajo reservados al personal funcionario e indirectamente contra el Decreto 161/89, de 28 de diciembre por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en cuanto a puesto abiertos a personal estatutario.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de mayo de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Servicios y Administraciones Públicas del Sindicato Comisiones Obreras recurre el Decreto 25/2005, de 8 de marzo de desempeño por personal estatutario de puestos de trabajo reservados al personal funcionario e indirectamente contra el Decreto 161/89, de 28 de diciembre por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en cuanto a puesto abiertos a personal estatutario.

Más concretamente en la demanda interpuesta se impugna el artículo primero del Decreto 25/2005, de 8 de marzo , que adiciona un nuevo artículo, concretamente el 9, al Decreto 161/89, de 28 de diciembre en cuanto establece un plazo máximo de duración de la comisión de servicios que difiere de la normativa estatal y autonómica. Dicho precepto señala lo siguiente: "1.El personal estatutario fijo podrá ser adscrito en comisión de servicios por un tiempo máximo de cuatro años a los puestos que figuren en la relación de puestos de trabajo del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, aprobada por el Decreto 161/89, de 28 de diciembre con la clave "P: Puestos abiertos a personal estatutario. Durante su permanencia en la comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza o puesto de trabajo de origen. 2. Dicho personal deberá reunir los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, objeto de la comisión, por las relaciones de puestos de trabajo y pertenecer a alguno de los Grupos Profesionales a los que se reserva su desempeño."

Las razones en las que se concreta la impugnación se ciñen a que la duración de la comisión de servicios establecida en la mentada disposición no se ajusta a la normativa de la función pública ni a los Acuerdos entre Sindicatos y Administración sobre condiciones de trabajo en la administración para el periodo 2005- 2007, así como la propia finalidad prevista para la comisión de servicios desnaturalizando la misma precisamente en aquel parámetro que la legitima como es la duración.

Con relación a la normativa sobre la función pública se indica que dicha duración vulnera el art. 64 del RD 364/95 que establece para las comisiones de servicios una duración de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. Se indica en el recurso que la finalidad de la norma referida en cuanto a la duración máxima de una comisión de servicios, persigue impedirle a la Administración situaciones contrarias a la promoción profesional y a la estabilidad en el empleo, como se desprende asimismo de la prohibición de la consolidación del grado correspondiente al puesto de trabajo desempeñado en comisión hasta tanto no se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel. En idéntico sentido se establece por la resolución de 9-3- 2005 de la dirección General de Trabajo e Inmigración por la que se dispone la publicación del Acuerdo entre la Administración de la JCCM y las organizaciones sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración para el periodo 2005-2007, la naturaleza temporal limitada a un año desde el inicio de la comisión de servicios en una plaza vacante y además sea un puesto para cobertura mediante concurso específico o libre designación al obligar a su cobertura en el diario Oficial de Castilla La Mancha.

Entiende el sindicato recurrente que con la ampliación del plazo de duración de la comisión a cuatro años se impide la provisión normalizada de la vacante reservada a personal funcionario más allá del periodoprevisto para convocar una plaza vacante reservada a personal funcionario, coartando los derechos del personal funcionario a obtener un puesto en la Administración autonómica de acuerdo con los procedimientos de provisión legalmente establecidos. Termina suplicando la anulación del art. 9.1 del mencionado Decreto 25/2005 en cuanto al párrafo sobre el plazo máximo de duración de la comisión de servicios que se establece en cuatro años, manteniendo el resto de la redacción del artículo.

En su contestación la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, además de invocar que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) en relación con el 45.2 .d) de la LJCA, considera que no se puede invocar la infracción del art. 64 del RD 364/95 ya que no se trata de norma básica cuya normativa se pueda imponer a la Administración, sino que se aplicará con el carácter de supletorio para el restante personal que no sea de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos según el art. 1, apartado 3 del R.D. 364/95 .

En cuanto al Acuerdo Sindical invocado se aduce que el mismo no establece un límite intrínseco de la duración de la comisión de servicios sino la obligación de convocar el puesto así asignado en el plazo máximo de un años, lo cual no supone sustraer el puesto a las reglas de provisión legal y reglamentariamente establecidas para su cobertura definitiva, puesto que como se desprende del art. 64.3 del R.D . la comisión de servicios tiene como límite primario la cobertura del puesto con carácter definitivo, operando el límite temporal sólo con carácter subsidiario para el caso de que no fuese asignado mediante los sistemas legalmente establecidos, es decir, mediante concurso general o específico o mediante libre designación, que son los previstos por la normativa autonómica ( art. 10 de la Ley 7/2001, de 28 de junio y 2 del Decreto 74/2002, de 14 de mayo ). El Decreto impugnado no deroga el sistema de provisión de puestos vacantes ni que el puesto asignado en comisión no pueda ser cubierto a través de los procedimientos normales hasta los cuatro años. Tan solo se establece un plazo límite, transcurrido el cual la comisión de servicios debe extinguirse aunque la plaza no hubiese sido cubierta antes con el carácter de definitivo, posibilidad que no se impide sino que se presupone.

SEGUNDO

Con carácter previo debe resolverse la cuestión de inadmisibilidad del recurso que se ha opuesto. Se invoca que el sindicato recurrente ha incorporado a los autos el documento acreditativo del acuerdo adoptado para entablar las pertinentes acciones pero no se acredita que en virtud de sus propias normas o estatutos tal decisión corresponda al órgano que lo ha hecho.

El motivo que se plantea es distinto a los casos resueltos por la jurisprudencia, por todas la sentencia del T.S. de 3-12-2004, RJ 2005/754 , donde se declara la inadmisibilidad del recurso entablado por un sindicato al no haber acreditado su representación en ningún momento del procedimiento a pesar de ser ostensible su carencia, pronunciándose el Alto Tribunal en los siguientes términos: "Como segundo motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1 .c), se denuncia por el Sindicato Independiente la infracción en que incurre la Sala en instancia al apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.f) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ( RCL 1956, 1890 ) , por no haberse aportado acuerdo del órgano competente para recurrir en nombre de dicho Sindicato, alegando que, en contra de lo afirmado en la sentencia, no ha mantenido una actitud inhibitoria tras la excepción opuesta en la contestación a la demanda el 10 de febrero de 1998, pues el 28 de mayo de 1998 presentó escrito acompañando copia de la sentencia de 24 de abril de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal...

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