STSJ Navarra 23/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2008:710
Número de Recurso28/2008
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 28/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de abril de 2008, en autos de Juicio Ordinario nº 481/06, (rollo de apelación civil nº 87/07) sobre Servidumbre de luces y vistas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona,siendo recurrente la demandante APISA, representada ante esta Sala por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigida por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguia y recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE BURLADA, representada en este recurso por el Procurador D. Javier Castillo Torres y dirigida por el Letrado D. Fco. Javier Abeti Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de la mercantil Apisa en la demanda de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra La Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burlada, estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante, empresa que se dedica a la promoción de viviendas, es propietaria de un solar edificable en Burlada. La Comunidad de vecinos demandada le remitió una carta según la cual, el edificio de ésta gravaría al solar propiedad de la actora con una servidumbre de luces y vistas con lo que la futura edificación que ésta construya se deberá retirar tres metros. La diferencia entre la situación anterior y la nueva reordenación urbanística del Ayuntamiento de Burlada consiste en que antes, el edificio derruido se hallaba alineado al dela demandada y ahora sobresale, lo que se considera de adverso que va contra la servidumbre de luces y vistas que dice ostentar desde sus miradores. Esta servidumbre sería por tanto, lateral u oblicua. De acuerdo con el informe pericial que se acompaña la distancia entre el mirador de la demandada y el solar de la actora es de 95 cm. Los miradores son de cristal traslúcido que dejan pasar la luz pero no la visión. El Proyecto de Reparcelación del Sector y con ello la configuración urbanística es firme. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que a favor de la casa señalada con el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Burlada grave la finca de mi mandante descrita en el hecho I de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burlada, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto los miradores afectados en su derecho por el exceso de alineación del futuro nuevo edificio son únicamente los correspondientes a los pisos 2º, 2º, 3º y 4º derecha y en consecuencia, los demandados deben ser exclusivamente los propietarios de dichos predios dominantes y no la comunidad de vecinos. Subsidiariamente y caso de no prosperar esta excepción, se alega también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que además de a la comunidad debió demandarse individualmente a los propietarios de todos los pisos del lado "derecha" (predio dominante) que son los que tienen mirador en la fachada trasera. Caso de no estimarse las dos excepciones anteriores y en cuanto al fondo, hay que hacer constar que los propietarios de los balcones de la fachada trasera del inmueble se verían notablemente perjudicados en su derecho de luces y vistas de llevarse a cabo la edificación con la alineación máxima permitida por el plan urbanístico. La servidumbre negativa aparente de luces y vistas respecto a los ventanales laterales de los miradores resultaría vulnerada tanto en su forma frontal respecto a las ventanas laterales, como en su sentido lateral u oblicuo desde las ventanas frontales. Aunque efectivamente la distancia entre los miradores y el medianil no supera el metro de distancia, los cristales de los mismos dejan pasar con claridad y nitidez tanto la luz como la visión. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando que, "con estimación de las excepciones procesales formuladas acuerde el sobreseimiento y subsidiariamente, de no ser así, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi representado y absolviéndole de todas las pretensiones formuladas contra el mismo, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que, a favor de la casa señalada con el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Burlada, grave la finca de la actora descrita en el hecho 1º de la demanda y todo ello con expresa imposición en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 2 de abril de 2008 cuya parte dispositiva dice textualmente:"Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 N. NUM000 de Burlada contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 481/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocar dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre de "Apysa" contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 N. NUM000 de Burlada representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, condenando a la parte demandante al pago de las cosas causadas en la primera instancia".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente en tiempo y forma en base a los cuatro siguientes motivos, los dos primeros por infracción procesal al amparo del Art. 469.1.2º LEC y los dos últimos de casación al amparo de lo dispuesto en el Art. 477.2.3º del mismo texto legal. Primero : por infracción del Art. 218 LEC que obliga a resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Segundo: por infracción de los Art. 218, 400 y 405 LEC en relación con el Art. 217 del mismo texto legal. Tercero : por infracción de la Ley 397 del Fuero Nuevo en relación con los Art. 582.2 y 583 Código Civil y vulneración de la doctrina del TSJ de Navarra. Cuarto: por infracción de las Leyes 357, 397 y 398 del Fuero Nuevo.

SEXTO

Por auto de fecha 15 de julio de 2008 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 1 de octubre la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 19 de noviembre de 2008 .

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.

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