STSJ País Vasco 2808/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:3860
Número de Recurso1872/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2808/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintinueve de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO jubilación parcial), y entablado por Raquel frente a GARNIKA S.A. , INSS-TGSS , UTE EKIALDE II , GARBIALDIA S.A.L. y SERBITZU ELKARTEA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Raquel venía prestando sus servicios como limpiadora para dos empresas distintas, para la empresa "Garnika, S.A." realizaba una jornada de dos horas diarias de lunes a viernes, y para la empresa "UTE Ekialde II" una jornada de cinco horas y media diarias, también de lunes a viernes.

SEGUNDO

El 9 de enero del 2.003 Dª Raquel cumplió la edad de 60 años, y el 1 de Agosto del

2.005 inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar que se declarara su derecho a jubilarse parcialmente, siendo desestimada su petición por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de septiembre del 2.005, al considerar que Dª Raquel no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicitaba.

TERCERO

Con anterioridad a la petición de Dª Raquel de reconocimiento de una jubilación parcial,Dª Raquel causó baja en las dos empresas en las que estaba trabajando el 30 de junio del 2.005 en la empresa "UTE Ekialde II" y el 1 de Julio del 2005 en la empresa "Garnika, S.a.L.", y para cubrir su ausencia las empresas "Garnika, S.a." y "UTE Ekialde II" contrataron con la fórmula de un contrato de relevo, a Dª María Purificación , que sustituyó a Dª Raquel en su puesto de trabajo, estos contratos se suscribieron en los dos casos el 1 de Julio del 2.005.

CUARTO

Tras conocer la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Septiembre del 2.005, las empresas "Garnika, S.A." y "UTE Ekialde II" dejaron sin efecto el 22 de septiembre del 2.005 los contratos de relevo que habian celebrado con Dª María Purificación , y volvieron a contratar a Dª Raquel , que en el momento de celebrarse el acto de la vista oral estaba prestando sus servicios para estas dos empresas a jornada completa.

QUINTO

La base reguladora de la pensión de jubilación parcial a la que en su caso tendría derecho Dª Raquel es la de 762,65 euros, con un procentaje del 50,15%, y fecha de efectos de 1 de julio del 2.005, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEXTO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Noviembre del 2.005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª Raquel no reúne los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a las empresas "Garnika, S.A.", "UTE Ekialde II", "Serbitzu Elkartea, S.L." y "Garbiadi, S.A.L.", de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Raquel es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día presentó en reclamación de que se le reconociese el derecho a jubilarse de forma parcial, al amparo del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994 , en la redacción dada por el la Ley 24/2.001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2.002 ) y el Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

La entidad gestora había considerado en el expediente administrativo y en el juicio, que, siendo la misma la persona relevista que sustituía a la actora en los dos contratos a tiempo parcial que tenía, al suscribir el primero de ellos determinaba que no pudiese considerársele desempleado en el segundo, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 10 punto b del citado Real Decreto , que dice: "..Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.".

No obstante, la razón desestimatoria del Juez no es esa, sino que considera que, habiendo cesado en aquellos contratos de trabajo en fecha 30 de junio y 1 de julio de 2.005, al iniciar el expediente de jubilación ya no era trabajadora, ya no estaba en activo, por lo que no podía acceder a este régimen.

La recurrente discrepa de ambas razones, la esgrimida por el Magistrado, cuya resolución tilda de incongruente y de la esgrimida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por ello, en el recurso plantea dos motivos de impugnación, ambos enfocados por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995 de 7 de abril ). Termina por pedir que se revoque aquella sentencia y se declare el derecho a la mencionada pensión de jubilación parcial.

De los demandados, nadie ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Sobre la razón jurídica opuesta por el Magistrado para desestimar la demanda.

Creemos que podía de oficio apreciar la inobservancia de un requisito constitutivo de la pensión, como era el caso, pero que el que observó no es adecuado a derecho.

a)En cuanto a lo primero.

Es cierto que, de los demandados, nadie adujo la razón esgrimida por el Juez para desestimar la sentencia. Sin embargo, siendo un pleito de Seguridad Social el presente, el Juez puede apreciar de oficio, es decir, sin alegación de ninguna de las partes, la falta de concurrencia de un hecho constitutivo, extintivo o impeditivo de la prestación, como era el que hizo constar de falta de situación laboral de alta a la fecha de la petición de jubilación, por tanto, un hecho constitutivo.

Así se deduce de leer la doctrina jurisprudencial que trata de estos temas, pudiendo citarse al efecto las en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1.994, recurso

2.946/93 (Sala General) y que sigue con otras, como la de 10 de marzo de dos mil tres, recurso 2.505/02

En la primera de las citadas se lee: "..La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de Seguridad Social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter el recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial [Sentencia de 5 noviembre 1987 ], mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo". En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa....

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