STSJ País Vasco 2624/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:3496
Número de Recurso2316/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2624/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada en proceso que versa sobre DESEMPLEO (RDE), y entablado por la hoy recurrente, DOÑA Marina , frente al OrganismoINSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) La actora DOÑA Marina , con D.N.I. nº NUM000 , trabajadora de la empresa Clínica Dental "DELOBEL, S.L. Unipersonal" desde el 04/11/02, recibe escrito el 15/07/05 comunicándole el traslado temporal al centro de trabajo de Zarauz, pro baja por enfermedad de DOÑA Patricia y mientras dura su baja. En dicho escrito se establece que "el horario se comunicará con tiempo suficiente respetándose en todo momento las combinaciones de transporte tanto de ida como de vuelta" así como que se "le abonarán los gastos de desplazamientos y dietas". Por Burofax de 18/07/05 se le aclara que la fecha de incorporación sería el 16/08/05. DOÑA Patricia permaneció de baja por I.T. del 12/07/05 al 05/08/05.

  2. -) El 10/08/05, DOÑA Marina comunica a la empresa "Clínica Dental DELOBEL, S.L. Unipersonal" su intención de extinguir la relación laboral, dicha comunicación establece textualmente "constituyendo la citada movilidad geográfica una modificación sustancial de mis condiciones de trabajo y de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Estatuto de los Trabajadores opto por extinguir el contrato de trabajo y percibir la indemnización correspondiente a los 20 días de salario por año de servicio"3º.-) El 29/08/05 solicita la prestación por desempleo que es denegada por resolución de 20/09/05. Interpuesta reclamación previa es desestimada por resolución de 25/11/05".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Marina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la demandante, DOÑA Marina , que fue impugnado por la Entidad demandada, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M.").

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la trabajadora demandante, Sra. Marina , la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para adicionar un nuevo hecho del siguiente tenor: "Que la actora venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo las órdenes de la empresa "CLINICA DENTAL DELOBEL, S.L.U.", a tiempo parcial, representando la jornada contratada (35 horas) un 87,50% respecto de la jornada completa (40 horas), representando el...

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