STSJ País Vasco 2773/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:3473
Número de Recurso1666/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2773/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Agustín , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 6 de Marzo de 2006, dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR JUBILACION (SSO) , y entablado por el hoy recurrente , DON Agustín , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "El demandante recibió oficio de la Delegación provincial del INSS en el que se le notificaba que tenía por reconocida pensión de jubilación y realizar trabajos por cuenta ajena, siendo ambas situaciones incompatibles por lo cual y considerando los cobros realizados como indebidos, se le requería para el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de jubilación en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de julio del 2004.

  2. -) El actor había entendido que tenía derecho a la prestación de jubilación y que su pensión nacional es y era compatible con otras actividades realizadas fuera del sistema nacional, esto es en el extranjero bajo los sistemas públicos y privados y exclusivos del país de su residencia ocasional.

    En la actualidad tiene establecida su residencia en el estado de Montana en EEUU, Nación con la que existe un Convenio y acuerdo administrativo de 30-09-86, que regula la relación entre los dos países enel ámbito de la SS.

    El actor invoca el art. 4.1 de dicho acuerdo, y el 9.1 del mismo, de los que deduce que tiene el derecho a compatibilizar la situación de jubilación en España con la realización de trabajos en los EEUU, alegando que el trabajo que realiza en este último país es de carácter de a tiempo parcial, trabajando menos de 20 horas semanales en la fundación Instituto de Cardiología de Montana, por lo que solicita que se dicte Sentencia declarando su derecho a las prestaciones que por jubilación le pudieran corresponder, y a revocar la Resolución Administrativa de referencia".

  3. -) Contra la mencionada Resolución se instó escrito de alegaciones, que fue desestimado por nueva Resolución notificada en fecha 31 de marzo del 2005, dejando abierta la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín frente al INSS- TGSS, en materia de Seguridad Social debo absolver como absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y confirmo expresamente la Resolución administrativa de fecha 18-03-2005".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Agustín , que fue impugnado por la Entidad codemandada , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandante Sr. Agustín la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos,concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho, del siguiente tenor literal: "El actor ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social, entre los años 1968 y 1995, un total de 8299 días, equivalente a 22 años, 8 meses y 21 días. El interesado suscribió el año 1993 Convenio Especial de Jubilación para emigrantes" . Pretensión que, pese a venir acreditada por la documental invocada, no se estimará, dada su irrelevancia para la resolución del caso enjuiciado, pues no está en cuestión ni la cotización del demandante al RGSS ni el que hubiera suscrito el dicho Convenio Especial.

También se pretende la adición de otro hecho probado, del siguiente contenido: "El actor ha cotizado en los EEUU desde 1996 hasta el año 2003" , lo que tampoco se estimará por igual razón que hemos rechazado la anterior pretensión, dado que la cotización en aquel país es irrelevante a los efectos de resolver la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas" , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia...

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