STSJ País Vasco 2988/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3668
Número de Recurso2374/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2988/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael Y CRISTALERIA LAMIACO S.A. , OSAKIDETZA , INSS y TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a Ismael Y CRISTALERIA LAMIACO S.A. , OSAKIDETZA , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : La demandante Mutua Vizcaya Industrial recurre la Resolución del INSS, Dirección Provincial de Vizcaya de fecha 23 de Septiembre y 8 de Junio referentes al trabajador Ismael , al objeto de que se declare en vía jurisdiccional que el proceso de IT que se inició el 1 de diciembre del 2003 no deriva de accidente de trabajo, exonerándole así a la citada Mutua de responsabilidad.

Segundo

El trabajador Ismael , nacido el 4 de junio de 1948, está afiliado a la Seguridad Social en su régimen general con el nº NUM000 , y ha venido prestando sus servicios para la codemandada Vidriera y Cristalería de Lamiako SA. desde el día 20 de Septiembre de 1982.

La citada empresa tenía cubiertas con la Entidad demandante las contingencias profesionales del personal a su servicio pero no la prestación económica de IT por contingencias comunes.

Tercero

El trabajador codemandado cuando ingresó en Vicrila el 20 de Septiembre de 1982, ostentóla categoría de Oficial de primera, prestando servicios en el taller de mantenimiento general ubicado dentro del taller de mantenimiento mecánico , pasando a ostentar la categoría de Jefe de taller el 1 de octubre de 1987 ocupando dicho puesto en el departamento de taller de mantenimiento general, servicio de ingeniería y mantenimiento.

El 16 de Agosto de 1993, se procedió por la empresa a cambiarle al Servicio de ingeniería y mantenimiento del departamento notificándoselo por escrito de 12 de agosto de 1993, mediante la cual se notificaba el cambio debido a la deficiente organización que había llevado en el puesto anterior modificando las responsabilidades del trabajador.

El trabajador accionó contra dicha decisión empresarial, que finalmente se solucionó con un acuerdo extrajudicial mediante un acuerdo entre las partes llevándose a cabo el cambio de puesto de trabajo al nuevo departamento pero sin adjudicarle responsabilidades en el mismo.

En el año 1985 la empresa decidió la unificación de los talleres en el taller mecánico procediendo a partir del 14 de octubre de 1996 a destinarlo al departamento de Taller mecánico, encomendándole nuevas labores y cometidos como fueron la recepción, supervisión y entrega, partes de trabajo, recepción de mercancías, aprovisionamiento de material, y un conjunto de labores administrativas , sin en que en ningún momento realizase funciones de mando o control.

En el mes de Diciembre de 2001, la dirección de la empresa aprobó tras su presentación a los accionistas un proyecto de plan de mejora de la productividad para los años 2002 al 2005 en el que entre otras medidas la empresa presentó un expediente de regulación de empleo apoyado en causas técnicas y organizativas, a raíz de la aplicación de su plan de mejora de la productividad, expediente que afectaba a 109 trabajadores, mediante un plan de jubilaciones voluntarias, plan que fue autorizado por la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social el 9 de diciembre del 2002. El trabajador no se acogió a dicho plan de jubilación.

Con fecha 13 de febrero del 2003 la empresa envió al trabajador, comunicación en la que en ejecución del plan antes citado se pasaba a informar al mismo de la amortización del puesto administrativo que venía desarrollando en los talleres mecánicos y pasaba a ser trasladado al Departamento de Expediciones con la categoría de preparador de pedidos , manteniendo su situación salarial y su categoría de Jefe de taller con un horario de 6 a 14 horas y de tarde de 14 horas a 17,30 horas y con la hora y media de descanso que venía disfrutando.

Tal decisión fue impugnada judicialmente recayendo Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 , autos 226/03 estimatoria de la demanda y declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo , condenando a la mercantil a reponer al trabajador en sus condiciones de trabajo, dicho documento se aporta en el ramo de prueba de la actora. Dicha sentencia es firme.

Cuarto

En Septiembre del 2003 se propone por parte de la Inspección de Trabajo la imposición de una sanción a la empresa Vicrila SA al estimar que la conducta llevada a cabo por la empresa había provocado una lesión del derecho del trabajador a la consideración debida a su dignidad que es constitutiva de una infracción en materia laboral, acta que fue recurrida por la empresa.

Interpuesta demanda de oficio a instancia del Departamento de Justicia y Seguridad Social del Gobierno Vasco en la que se solicitaba un pronunciamiento sobre si los hechos relatados en el Acta de la Inspección de trabajo podrían ser o no constitutivos de una infracción contra el derecho del trabajador a la consideración debida, su dignidad y el respeto a la intimidad recogidos en el art. 4.2 del E de los T . recayó Sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de 31 de mayo del 2004 desestimando dicha demanda y estableciendo textualmente que la conducta seguida por la empresa no constituía trasgresión de la normativa sobre el derecho del trabajador interesado al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad. Dicha Sentencia aportada a los autos junto con la demanda es firme.

Con fecha 18 de marzo de 2004 se procedió al despido disciplinario del trabajador, sin que constedecisión jurisdiccional al efecto.

Con fecha 23 de julio del 2004, el trabajador fue dado de alta por los servicios sanitarios de la Mutua demandante.

Quinto

El informe de determinación de contingencia elaborado por EVI establece el siguiente juicio diagnóstico y valoración:Cuadro de ansiedad actualmente asintomático y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

-Sin secuelas ni limitaciones significativas.

En la evolución de las circunstancias sociolaborales se hace constar que se inicia proceso de IT como consecuencia de conflicto con la empresa. Actualmente despedido al parecer por encontrarse en situación de IT improcedente o no cumplir con el tratamiento prescrito. ( Según la empresa mediante pruebas aportadas por detective privado). No se aporta parte de accidente, consulta o informe de ninguna Mutua.

En la exploración por aparatos y la valoración efectuada se expone textualmente :

" Paciente que durante toda la entrevista clínica no se refiere en ningún momento a su situación , clínica comentando detalladamente la historia de su conflicto con la empresa . No se aprecia ánimomo depresivo ni clínica ansiosa en el momento actual y al parecer tampoco precisa tomar ningún tipo de medicación. "

Los documentos obrantes al ramo de prueba del trabajador números 5, 6 7 y 8 , son informes médicos emitidos por el doctor Marcelino de Vicrila , Dra Asunción de Osakidetza, Dra Susana , médico de cabecera , y Dra. Asunción , Psiquiatra ,en los que resumidamente se diagnostica un trastorno de ansiedad generalizada , indicando en el breve informe de Doña. Asunción que se relaciona dicho trastorno con problemática laboral.

En el ramo de prueba de la codemandad Osakidetza consta el escrito de la Inspección Médica referente ala determinación de la contingencia con antecedentes y documentación que en su día se remitió al INSS y en la que ya se hacía constar la dificultad de establecer la causalidad del proceso de enfermedad a la vista de la subjetividad que tenía el relato de una de las partes .Se basaron en su día para entender la contingencia como derivada de accidente de trabajo f por la documentación aportada , esto es la Sentencia del juzgado de lo Social nº 9 , estimatoria y el informe de la Inspección de Trabajo de 4-9-2003. También manifiestan que si a raíz de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 en la cual no se aprecia por la Sra. Juez , la trasgresión al respeto a la intimidad y a la dignidad del trabajador , por parte de la empresa , por su parte no había nada más que manifestar.

Sexto

La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal del periodo iniciado el 1 de diciembre del 2003, asciende a 2.574,90 euros mensuales.

Séptimo

Interpuesta Reclamación Previa frente al resolución del INSS de 8 de junio del 2004 , la misma ha sido desestimada por resolución de fecha 23-09-2004, dejando abierta la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Vizcaya Industrial frente al INSS-TGSS ,...

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